Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Agosto de 2008, expediente B 55868

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-Soria
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., G., Hitters, S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.868, "M.R.A.S. contra Municipalidad de M.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La empresa M.R.A. S.A. (antes M.R.A. C.ructora S.R.L.), mediante apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de M. con el objeto de que se declare la nulidad de los decretos 155 y 158, ambos del día 24-III-1994 y 240 de fecha 18-IV-1994.

    Por los dos primeros se dejó sin efecto su similar 1541 del 26-IX-1991, que había autorizado a la firma actora a realizar las instalaciones necesarias para la reducción de residuos patológicos relacionadas con la instalación y explotación del servicio de recolección, transporte y disposición final de esta clase de residuos dentro del predio destinado a la concesión y construcción del crematorio en el Cementerio municipal. Mientras que por el último de los actos antes mencionados se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la decisión anterior.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta la Municipalidad de M. contestando la demanda y peticionando su rechazo íntegro, con costas.

    III.Producida la prueba, agregados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

    I.R. la actora en su demanda que, en atención a la autorización conferida por el Honorable Concejo Deliberante mediante Ordenanza 11.316 de fecha 12-XII-1990, el Departamento Ejecutivo municipal llamó a licitación pública para el proyecto de construcción, financiación y explotación de un crematorio en el Cementerio local (Licitación 1/19). La cual le fue finalmente adjudicada mediante Ordenanza 11.465 del 25-II-1991 y cuyo contrato se suscribió con fecha 7-III-1991.

    Señala que mediante nota del día 20-IX-1991, le solicitó al Intendente comunal autorización para instalar un servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos patológicos dentro del predio concedido. Requerimiento que fue receptado favorablemente por decreto 1541 del 26-IX-1991.

    Destaca que con posterioridad, el día 3-V-1994, el H.C.D. dictó la Resolución 02 por cuyo intermedio se ordenó al Departamento Ejecutivo que en el plazo de 72 horas proceda a derogar el mencionado decreto 1541/1991. Lo que efectivamente se verificó por decreto 155 y su modificatorio 158, ambos del día 24-III-1994. Añade que frente a la impugnación que oportunamente presentara, tales actos fueron confirmados por su similar 240 de fecha 18-IV-1994.

    Reseñado lo anterior, se introduce en el desarrollo de los fundamentos que a su criterio tornan ilegítimos los actos aquí cuestionados. Así, en primer término, descalifica el argumento esgrimido en el decreto 155/1994 para anular la referida autorización, y a propósito del cual el Intendente habría concesionado un servicio público en exceso de su competencia. Ello, según asevera, en función de la distinta naturaleza que reviste la materia involucrada en autos respecto del servicio público.

    En ese sentido, y luego de apuntar las características que a este último le otorga la doctrina, concluye que la reducción de servicios patológicos no constituye un servicio público propio ni impropio, por cuanto: a) no existe "declaración legal alguna sobre la publicatio de tal actividad", y b) no goza de los caracteres particulares del servicio público tales como la obligatoriedad, regularidad y continuidad o generalidad en la prestación.

    En tal entendimiento, afirma que el servicio de reducción de residuos patológicos es una actividad de interés público que se encuentra reglada por el Estado provincial atento la importancia que ella reviste. De modo que el régimen jurídico aplicable a los establecimientos que realicen servicios de recolección, transporte y depósito final de dichos residuos se halla constituido por el dec. ley 7229/1966, su decreto reglamentario 7488/1972 y la Resolución 2311/1991 del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.

    De acuerdo a ese marco normativo, entonces, la competencia sobre la regulación de la actividad, según lo señala la actora, ha sido asumida directa y exclusivamente por la Provincia de Buenos Aires, a quien corresponde la decisión -no verificada al momento del dictado de la autorización- de convertirla en servicio público.

    Añade que conforme al plexo jurídico antes aludido, es atribución de la autoridad comunal el otorgamiento de la habilitación industrial de los establecimientos ubicados en sus respectiva jurisdicciones, lo que importa, a su juicio, un supuesto de aplicación concurrente de la ley que trasunta el ejercicio de una función perfectamente reglada.

    Considera que, a diferencia de lo señalado por la administración municipal, el presente no versa sobre una concesión de servicio público, entendida como delegación de cometidos a un particular de una labor cuya titularidad corresponde al Estado. En realidad, conforme lo indica, se trata de una tarea originariamente privada sujeta a reglamentación provincial dado el interés público que representa.

    De modo que resulta aplicable, como mecanismo de habilitación de la mentada actividad, la figura de la autorización o, en su defecto, del permiso. En ambos casos, importa el reconocimiento de un derecho subjetivo perfecto que impide su posterior revocación por la Administración.

    Por otro lado, y luego de afirmar que la autorización instrumentada por el decreto 1541/1991 no constituía una ampliación de la concesión del servicio de crematorio, argumenta a favor de la afinidad que presenta la empresa autorizada con el objeto de la concesión de marras. Ello a fin de demostrar la razonabilidad de la medida adoptada por aquel acto administrativo.

    A ese respecto, destaca que el pliego expresamente permitía al concesionario la prestación de otros servicios distintos a la cremación de cadáveres pero afines a ella. Afinidad que, a su criterio, reviste esta última con la cremación de residuos patológicos en cuanto a su origen, a su finalidad, a los valores sociales que resguardan, a los hornos utilizados, a la técnica empleada y a su común incorporación conceptual y lingüística a la cultura humana.

    En otro orden, razona que el decreto 1541/1991 constituye un acto administrativo formalmente perfecto que no adolece de vicio alguno en sus elementos esenciales. Así, y con cita doctrinal, jurisprudencial y legal que considera atinente a la cuestión, estima que la Administración se hallaba imposibilitada de revocar un acto regular -esto es, que no posee vicios graves ni manifiestos- pues se halla amparado por la cosa juzgada administrativa.

    A su criterio, entonces, y por lo hasta aquí expuesto, los actos cuestionados resultan nulos por poseer vicios en sus elementos, competencia, causa y motivación.

    Por último, ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

  3. La Municipalidad de M., mediante apoderado, contesta la demanda sosteniendo la legitimidad de los actos impugnados y, consecuentemente, solicitando su rechazo.

    Luego de realizar una pormenorizada negación de los hechos alegados por la actora, a excepción de los que expresamente reconoce, centra su responde en la refutación de las argumentaciones vertidas por aquélla en cuanto a que la autorización otorgada por el decreto 1541/1991 -para la realización de las instalaciones de reducción de residuos patológicos, vinculadas a la recolección, tratamiento y disposición de éstos en el predio destinado a la cremación de cadáveres- resulta una actividad afín al servicio al que se refiere la Ordenanza 11.465 -que viabilizó el llamado a licitación pública para la concesión de la construcción, mantenimiento y explotación de un crematorio en el Cementerio de M.-.

    En tal sentido, manifiesta que la medida dispuesta por el mencionado decreto se sustenta en una errónea interpretación de la letra del pliego de bases y condiciones, relativa a la posibilidad de ejercicio de un uso secundario afín a la actividad objeto de...

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