Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 16 de Octubre de 2015, expediente CNT 011453/2009/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104838 EXPEDIENTE NRO.: 11.453/2009 AUTOS: M.P.B. c/ ATENTO ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 16 de octubre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción (fs. 694/96) se alzan la parte actora (fs. 711/16) y las codemandadas (fs. 697/710) a tenor de los agravios que exponen en sus respectivos memoriales recursivos. Asimismo, la representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios que le fueron regulados, pues los considera reducidos.

    Las accionadas se quejan porque la sentenciante de grado anterior consideró ajustado a derecho el despido indirecto decidido por la trabajadora en base a la incorrecta categoría que se le había asignado, y cuestiona el concepto de venta aplicado al caso de autos.

    Asimismo, apelan la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 182 de la LCT, pues afirma que dicha sanción se aplica a los casos del despido directo sin causa decidido por el empleador y no para el caso de un despido indirecto.

    Finalmente, apelan la condena al pago de la indemnización del art. 2 de la ley 25.323.

    La actora apela el rechazo de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT pues sostiene haber intimado conforme al “plazo de ley” lo que, dice, debió haberse interpretado como un plazo de 32 días para que le fuera entregado el certificado de trabajo correspondiente.

    Asimismo, apela el rechazo de la indemnización del art. 1 de la ley 25.323 pues, a pesar de no haberse dado en el caso la existencia de pagos no registrados, sostiene que la incorrecta categorización cumplió con la misma finalidad evasora que la norma pretende evitar y, en su caso, sancionar.

    Fecha de firma: 16/10/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Finalmente, apela el rechazo al reclamo indemnizatorio por no haber podido acceder al rescate anticipado del seguro La Estrella.

  2. El primer agravio de las demandadas recurrentes no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia que pretende cuestionar. Esto es así, pues se limita a disentir con lo decidido en grado en torno a la categoría de la actora basando su queja en una pretendida disquisición doctrinaria y jurisprudencial sobre el concepto de compraventa mercantil que no se ajusta a las circunstancias que se tuvieron por acreditadas en la causa. Digo esto, pues la Dra. G.B.P. fundó su fallo en las declaraciones testimoniales de Puente, S. y C., de donde tuvo por acreditado que la demandante cumplía tareas de venta de servicios, planes, garantías, seguros para celulares, etcétera (fs. 695), y de ello nada dice la recurrente.

    Sin perjuicio de considerar, por las razones expuestas en el párrafo precedente, que el agravio en cuestión se encuentra desierto (art. 116, LO), resulta oportuno recordar que, en lo referido al concepto de compraventa contenido en el Código de Comercio –vigente al momento de los hechos- es criterio de esta Sala que “la definición que pueda aportar el Código de Comercio debe ser merituada en el marco del derecho laboral, como un antecedente más para formar el concepto analizado, y no como una definición de aplicación obligatoria. Al respecto, basta con analizar el ámbito de aplicación personal dispuesto por el CCT 130/75, dentro de cuya nómina se enumeran, a título ejemplificativo, a las empresas que suministran personal, a...

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