Sentencia de Sala A, 13 de Septiembre de 2013, expediente FRO 091008483/2012

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A mero 220/13-C Rosario, 13 de septiembre de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente n° 8483-C “B., M.C. c/ Estado Mayor General del Ejército y/u Otros s/ Ordinario”, (n° 172/08 del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta:

La Dra. L.A. dijo:

  1. ) Mediante sentencia N° 73 del 19 de marzo de 2012 el a-quo admitió la demanda interpuesta por M.C.B. y en consecuencia ordenó se proceda a liquidar sus haberes de retiro –por el período no prescripto- conforme lo establecido en el art. 76, inc. 2), apartado b), Ley 19.101.

    Impuso las costas a la demandada vencida (fs. 137/143).

    A fs. 147 y vta. la demandada interpone recurso de apelación, el que es concedido a fs. 149. Elevados los autos a esta Alzada, la accionada expresa agravios a fs.

    176/178 y vta. y la actora contesta a fs. 180/181, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. ) La demandada se agravia en primer lugar respecto a la cuestión de prescripción sosteniendo, contrariamente a lo resuelto por el a quo, que en virtud de la Resolución del 22 de septiembre de 1994, publicada BRE 5297, del 07 de octubre de ese año, se declaró en situación de retiro obligatorio al causante con fecha 31 de julio de 1994, motivo por el cual, respecto de la misma operó el plazo de prescripción previsto en el artículo 4030 del C.C., aplicable en la especie, extremo que no fue –dice- considerado en su justa medida por el sentenciante. Así, refiere que la sentencia en crisis erróneamente confunde por un lado “nulidad de resolución” con “diferencias dinerarias” concluyendo entonces que “…se deben considerar como sumas no prescriptas las resultantes de los cinco (5) años anteriores a la fecha del reclamo administrativo, el cual tiene efecto interruptivo de la prescripción. Teniendo en cuenta que este fue interpuesto en fecha 05/11/2007, deben considerarse prescriptas las diferencias devengadas con anterioridad al 04/11/2002…”. De tal manera, lo agravia la falta de tratamiento de la excepción de prescripción vinculada con la nulidad de resolución por medio de la cual el actor fue pasado a retiro obligatorio, la cual, como se aludió anteriormente se ajusta a lo establecido en el artículo 4030 del C.C..

    Entiende arbitraria la interpretación que el juez ha hecho de la normativa vigente y de la prueba rendida al considerar que “…tal como lo expresan ambas partes, el actor fue declarado en situación de retiro obligatorio con fecha 31/07/94, con goce del cien por ciento (100%) del haber mensual y suplementos generales máximos del grado inmediato superior Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A (fojas 100), por Resolución recaída en Expte. 4I4-0141/3…En este punto es necesario efectuar algunas precisiones. De la lectura de lo apuntado en el párrafo anterior, es posible advertir que, por un lado, la Resolución que dispone el retiro del actor le reconoce el goce del 100% del haber mensual y suplementos. Esto, conforme los porcentajes establecidos en el art. 76, inc. 2, apartado a) de la Ley 19.101 implica reconocer una incapacidad superior al 66% o más, dado que la tabla de porcentajes aplicables para los casos allí contenidos, va del 1% al 65% de incapacidad, caso para el cual se prevé un porcentaje del 90%

    del haber de retiro. Por tanto, de esto se colige el reconocimiento del haber correspondiente a aquellos casos en los que la incapacidad es superior al 66%”. “…sin embargo, la incapacidad laboral que se le reconoció al actor al momento del pase a retiro fue del 40% del total obrero…”.

    Manifiesta la accionada respecto a la normativa aplicable, que el a quo errónea y arbitrariamente sostiene que: “…conforme la historia clínica y los certificados médicos acompañados, ha quedado acreditado que el actor sufre una incapacidad superior al 66%...”, al darle relevancia a lo que se estableció en el Dictamen 742/84/81 del Expte. Adm. LL 1 Nº 1012/1 (fs. 35/36) expedido por la Junta Médica Permanente de la Guarnición Córdoba. En ese sentido afirma el a quo entonces:

    …a mi juicio, el dictamen efectuado en aquél momento resulta contundente…es evidente que existe una relación directa entre el accidente de polo y el agravamiento de su salud…

    . “…Por ello…

    entiendo que se encuentran debidamente acreditados en autos los extremos requeridos para considerar que la incapacidad del actor asciende al 66% de la total obrera, con lo cual, corresponde su reencuadramiento legal conforme el art. 76, inc 2), apartado b)

    de la Ley 19.101…”. Así las cosas, se agravia la demandada al decir que la fundamentación de la sentencia, aparece fundada en una afirmación puramente dogmática. Ello, por cuanto se deduce, sin ningún elemento probatorio que así lo justifique, que el actor padece de una incapacidad mayor al 66%, y por otro lado, interpreta arbitrariamente la normativa aplicable al caso.

    Intentando contrarrestar los argumentos del a quo, dice que éste ha prescindido del Informe Médico Legal producido por la Junta Superior de Reconocimientos Médicos que concluía en su parte pertinente en que la incapacidad laborativa era el 40% del valor...

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