Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Noviembre de 2008, expediente A 68826

PresidenteSoria-Negri-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de noviembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 68.826, "M.A.S.A. contra Subsecretaría Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 5 de M. rechazó la acción de amparo promovida por la empresa M.R.A. (fs. 851/863). Esta sentencia fue apelada por la amparista (fs. 864/894) y las actuaciones fueron elevadas a la Cámara de Apelación del mismo fuero y Departamento Judicial quien, a su vez, resolvió declararse incompetente para intervenir en autos y remitirlas a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín (fs. 901).

La sentencia dictada por el referido órgano judicial (a fs. 915/931) fue anulada por esta Suprema Corte en el marco del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, por considerar el Tribunal que la sentencia recurrida había sido dictada sin observar la forma de acuerdo y voto individual de los jueces cuando resolvía una cuestión esencial (res. de fs. 1020/1021).

Por tal motivo, el tribunal de alzada se integró con los señores jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del mencionado Departamento Judicial, quienes dictaron sentencia rechazando el recurso de apelación y confirmando el fallo recurrido (fs. 1036/1043).

Disconforme con ese nuevo pronunciamiento la accionante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La empresa recurrente, a través de la acción de amparo interpuesta en estos autos, pretende obtener un pronunciamiento judicial que ordene el levantamiento de la clausura preventiva dispuesta por la Subsecretaría (hoy Secretaría) de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires (en adelante, SPA) mediante la Resolución 207/2002, sobre el establecimiento que ella explota como crematorio en la localidad de M..

  2. El fallo de primera instancia, luego de reseñar los antecedentes de la resolución atacada, juzgó que lo resuelto reúne los requisitos legales en su configuración y que constituye una medida ejemplar para la protección del medio ambiente y la salud de la población.

    Destacó que la tutela ambiental se relaciona con el cese inmediato de cualquier actividad susceptible de empobrecer sustancialmente la calidad de vida de las personas y que la nota distintiva en la materia es la prevención. En punto a ello, expuso que la preservación del medio ambiente no puede restringirse a una mera tutela nominal. Consideró a su vez que la protección del medio ambiente -patrimonio de todos- justifica soluciones expeditivas y rápidas, como la que puede alcanzarse con la medida de clausura preventiva cuestionada en autos.

  3. La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín -integrada por magistrados del fuero civil- confirmó la sentencia de primera instancia.

    Enfatizó que la naturaleza de la acción de amparo, promovida por la actora en los términos de los arts. 43 de la Constitución nacional, 20.2 de la Carta provincial y 1º de la ley 7166, restringe su procedencia, entre otros recaudos, a que el acto lesione los derechos y garantías constitucionales con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, vicios que juzgó que no se configuraban en elsub lite.

    Para así decidir, tuvo en cuenta que en el caso se cuestionó la inadecuación de las circunstancias o fundamentos de hecho invocados en la mentada Resolución 207/02 en relación a la norma que regula la atribución ejercitada (clausura preventiva), en la especie, el art. 21 inc. 2 del decreto 3395/1996, reglamentario de la ley 5965 y sus modificatorias ("Ley de protección a las fuentes de provisión y a los cursos y cuerpos receptores de agua y a la atmósfera").

    Ponderó que a pesar de que la Administración demandada no mencionó la mentada norma en la parte decisoria del acto administrativo impugnado, esa circunstancia -que tildó de "deficiencia formal"-, además de no haber incidido negativamente en el libre ejercicio de la garantía de la defensa, no torna ilegítimo el acto por haber sido éste adoptado de conformidad con lo establecido en la referida norma y con expresión de los fundamentos de hecho que la misma aprehende.

    Recordó que la resolución atacada ha sido adoptada por la Administración demandada, con fundamento en la situación que describen las actas de inspección referidas en el aludido acto administrativo, debidamente labradas por inspectores del organismo y previa intervención del Área de Efluentes Gaseosos y de las Direcciones de Relaciones Institucionales y Provincial de Coordinación, dependientes del organismo demandado.

    Señaló que tales evaluaciones arrojaron como resultado ciertas deficiencias técnicas que a juicio de las reparticiones pertinentes "constituyen situaciones de incertidumbre frente a los resultados de las etapas de modelización aplicadas para la obtención del permiso de descarga a la atmósfera y consecuentemente la afirmación de no afección a la salud de la población vecina y al medio ambiente".

    Luego de reseñar los antecedentes de la resolución impugnada ponderó que la cuestión debatida en autos se vincula directamente con el denominado "derecho ambiental", consagrado en los arts. 41 y 28 de las Constituciones nacional y provincial, respectivamente, en forma de derecho-deber de los habitantes y de las autoridades, orientados a gozar, preservar y restaurar un medio ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano de la actual y futuras generaciones.

    Agregó que ello conduce inexorablemente a efectuar el necesario "juicio de razonabilidad" y sus circunstancias determinantes, en especial, la referida al grado de incertidumbre al que arriba la autoridad de aplicación en orden al cumplimiento -o no- por parte de la accionante de las pautas de inocuidad ambiental de la actividad por ella desarrollada, las que en su momento ameritaron la concesión del permiso de descarga a la atmósfera. Todo ello, a la luz de los principios de la política ambiental que consagra el art. 4 de la ley 25.675 (Ley General de Ambiente, B.O., 28-XI-2002) dictada por el gobierno nacional en función de las facultades delegadas en el 3er. párrafo del citado art. 41.

    Resaltó la trascendencia del llamado "principio precautorio", en cuya virtud la ausencia de información o certeza científica no puede utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente. Consideró que ese estándar indujo -aunque sin invocación expresa- a los estamentos superiores de la demandada, como autoridad de aplicación de los derechos u obligaciones emergentes del derecho ambiental en la Provincia, a disponer directamente la clausura del establecimiento de la actora.

    Por último, consideró "agotado el objeto de estos autos" con lo hasta aquí referido. Resaltó que el amparo tiene un marco reducido de conocimiento, limitado a la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta que se le imputa al acto impugnado; vicios que juzgó ausentes en elsub lite.

    Para arribar a tal solución, ponderó que el art. 21 inc. 2 del dec. 3395/1996 no requiere la existencia de un daño cierto y comprobado sino la del denominado "daño temido", en tanto califica a la hipótesis conducente para aplicar la clausura como "grave peligro de daño inminente sobre ... el medio ambiente...". A su vez, consideró que la comprobación de tal circunstancia, deja fuera del debate el...

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