Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 7 de Junio de 2017, expediente CSS 010725/2009/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Expte. Nº: 10725/2009 Sentencia Definitiva En la ciudad autónoma de Buenos Aires, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “M.C.E.J. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” , se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las actuaciones a sentencia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión del juzgado de grado, en virtud de la cual, dispone el reajuste de su haber jubilatorio obtenido por ley 22.955, en los términos establecidos por el Alto Tribunal de la Nación, en las causas “C., C.” y “Brocheta, R.A.”.

Adelanto mi opinión en sentido favorable al recurso interpuesto. En efecto, de las constancias de autos, surge que el actor, tal como lo indicara en la demanda de inicio, obtuvo sentencia del Juzgado Federal n° 6 del fuero, confirmada por la Sala I de este Tribunal, por la que se reconoció su derecho al régimen previsto por la ley 22.955, sin limitación temporal alguna; toda vez que los decisorios mencionados, fueron dictados con anterioridad a los pronunciamientos referidos en la sentencia de grado.

En consecuencia, independientemente del “nomen iuris” utilizado por la parte actora, estimo que la demanda de inicio, debe ser considerada como una demanda de ejecución de la sentencia del Juzgado Federal n° 6, por lo que el juzgado de grado deberá

intimar al titular de autos, a que readecué la misma, a los fines de iniciar el proceso previsto por el art. 499 del CPCCN., de manera de hacer efectivo la manda judicial dictada. En tal sentido, la jurisprudencia de este fuero tiene dicho que “…surgiendo de las constancias de autos que el titular obtuvo el reajuste de su haber jubilatorio con sustento en las directivas de la ley 18.037 mediante sentencia favorable dictada en un expediente anteriormente tramitado, y posteriormente reclamó al organismo un nuevo reajuste por el mismo lapso, pero en esta oportunidad con base en las pautas previstas en el régimen especial de la ley 22.955, debe concluirse que, más allá del nomen iuris utilizado por la excepcionante, se ha configurado cosa juzgada judicial, pues la presente causa ha sido tramitada entre las mismas partes y por idéntico objeto procesal, como es la...

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