Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 18 de Mayo de 2020, expediente CIV 089958/2014

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

89958/2014

MANTIÑAN, DOMINGO DANIEL c/ SANCHEZ, CARLOS

IGNACIO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, 18 de mayo de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora solicita la habilitación de la feria judicial extraordinaria en curso a fin de avanzar con el trámite de la presente causa y el posterior dictado de la sentencia definitiva.

  2. A partir de la emergencia pública en materia sanitaria declarada a partir del decreto 260/2020 y el posterior aislamiento social, preventivo y obligatorio instaurado por el decreto 297/2020 y sus prórrogas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó una serie de acordadas por las que dispuso diversas pautas para regular la actividad de los tribunales. Fue en ese marco que decretó la feria judicial extraordinaria a partir de la acordada 4/2020 y estableció que la habilitación de días y horas inhábiles quedaba limitada a los casos de urgencia donde el acceso a la justicia no admitiera postergación.

    Lo mismo que la acordada 6/2020 en la que destacó las facultades de los magistrados judiciales “para llevar a cabo los actos procesales que no admitan demoras o medidas que de no practicarse pudieran causa un perjuicio irreparable”.

    Luego el máximo tribunal avanzó en la implementación de nuevas herramientas para facilitar el trabajo remoto. Así es que se incorporaron —entre otras— las presentaciones en formato digital, la realización de acuerdos de tribunales colegiados por medios remotos,

    el empleo de firma electrónica por jueces y funcionarios judiciales, la recepción de demandas, recursos directos y quejas en forma virtual (acordada 12/2020).

    Fecha de firma: 18/05/2020

    Firmado por: G.P.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.P., JUEZ DE CAMARA

  3. Sobre la base de las pautas señaladas en el punto anterior, este colegiado considera que en el caso no están dadas las condiciones necesarias para admitir la reanudación de los plazos procesales en los términos postulados por la parte actora.

    Y ello por dos razones. La primera es que, si bien el sistema informático revela que el trámite del expediente se encuentra en un estado avanzado, la interesada no alegó ninguna razón de urgencia que amerite admitir el pedido. Antes bien, en su presentación requiere únicamente que pasen los autos a despacho a fin de que sea resuelta la vía recursiva impetrada, lo cual es insuficiente por sí solo para acceder a la pretensión.

    La segunda es que las...

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