Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 6 de Septiembre de 2018, expediente COM 002206/2018/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC
Juz 30 – Sec 60
2.206 / 2018
MANTEROLA, N.I. c/ SONY ARGENTINA S.A. s/
SUMARISIMO
Buenos Aires, 6 de septiembre de 2018.-
Y VISTOS:
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) Apeló la demandada el decreto de fs. 114/5 en cuanto allí el Sr.
Juez de Grado desestimó su pedido de “ordinarizar” el trámite del presente proceso y, asimismo, le impuso a esa parte las costas generadas por la controversia suscitada a propósito de dicha cuestión.
Los fundamentos fueron expuestos a fs. 176/81, y contestado por el actor a fs. 225/35.
En fs. 241/2 fue oída la Sra. F. General actuante ante esta Cámara,
quien se expidió en el sentido allí expuesto.
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) Para una mejor comprensión de las cuestiones traídas a análisis,
cabe referir que la presente acción colectiva fue iniciada con el objeto de que: i) se ordene el cese de la publicidad que emite Sony Argentina SA sobre la consola PlayStation 4, sus videojuegos compatibles y el sistema PlayStation Plus en su sitio web, en revistas y en cualquier otro medio, ello, porque dicha publicidad y oferta resultaría ilícita e induciría error; ii) se ordene a Sony Argentina SA que no Fecha de firma: 06/09/2018
Alta en sistema: 05/12/2018
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
comercialice onerosamente el modo en línea de los videojuegos compatibles con la consola PlayStation 4, por ser violatorio del art. 1099 del CCCN y normativa concordante; iii) se ordene –en su caso– la rectificación de la publicidad que emite sobre la consola PlayStation 4, sus videojuegos compatibles y PlayStation Plus; iv) se imponga a la demandada una multa civil disuasoria (art. 52 bis LDC). En relación a todo ello, corresponde indicar que el actor ha manifestado que la pretensión se concentra en los efectos comunes del grupo afectado y no, en los daños particulares que él pueda haber llegado a sufrir a partir de la compra de ciertos productos comercializados por la accionada (ver fs. 39 vta., párrafo tercero).
Sentado ello, en orden a las pretensiones deducidas y de conformidad a lo establecido por los arts. 321 del CPCCN y 53 de la LDC, el Juzgado declaró que correspondía otorgarle a las presentes el trámite de juicio sumarísimo (ver fs. 96),
decisión que mantuvo frente al posterior pedido de la demandada en punto a que la acción sea encauzada por la vía procesal ordinaria. Para así decidir, el magistrado de grado consideró que la accionada no había...
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