Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 26 de Mayo de 2020, expediente CIV 109442/2012/CA002

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

109442/2012

MANTEROLA MARIA GUADALUPE c/ GUADAGNINO ANDREA

FABIANA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, de mayo de 2020.- HC

AUTOS Y VISTOS:

  1. El instituto de la recusación sin expresión causa es una facultad que el ordenamiento procesal acuerda a los litigantes a fin de provocar la separación del juez de la causa, sin que sea necesario expresar las razones que motivan ese pedido. La misma debe interpretarse restrictivamente en tanto importa un desplazamiento anormal de la competencia (conf. CNCom., S.B., del 30-11-94, JA, 1996-

    III, síntesis).

    En este sentido, el artículo 14 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que la recusación sin expresión de causa debe deducirse, en cuanto a la actora, al entablar la demanda o en su primera presentación y el demandado debe ejercer esta facultad en su primera presentación antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.

    En efecto, una vez precluidas las oportunidades que establece el art. 14 del Código procesal, la facultad de recusar sin causa resulta inadmisible.

    Fecha de firma: 26/05/2020

    Alta en sistema: 28/05/2020

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Bajo estas pautas, la recusación sin expresión de causa deducida en autos respecto del Vocal de ésta S., Dr. O.L.D.S., en tanto no fue efectuada en la oportunidad señalada por la mencionada norma,

    desde que el peticionante consintió su intervención en oportunidad de haber sido elevadas las actuaciones a la Alzada (conf. Fs.

    71/72) resulta extemporánea.

  2. En el caso, la actora recusa a los Vocales de esta S. Dres. P.T. y J.M.C., alegando falta de imparcialidad dado la forma en que decidiera a fs. 679/680. Funda su recusación en las normas de rango constitucional que denuncia.

    En salvaguarda de la adecuada administración de justicia, la ley faculta a las partes para solicitar la separación de los jueces del conocimiento de un proceso en caso de mediar situaciones que pudieran afectar la garantía de imparcialidad. Ahora bien, el necesario equilibrio que debe existir entre el ejercicio de esa facultad y el respeto a la investidura de los jueces exigen que las causales invocadas se sustenten en sólidas razones, todo lo cual impone evaluar la petición con cautela a fin de que por esta vía no se intente desnaturalizar el principio del juez natural.

    La gravedad que implica admitir el instituto de la recusación con causa, no permite que sus supuestos puedan ser ampliados,

    Fecha de firma: 26/05/2020

    Alta en sistema: 28/05/2020

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    ni corresponde respecto de ellos una interpretación analógica, sino restrictiva y taxativa. De ahí que, si la causal de recusación, no encuadra en ninguno de los supuestos previstos por el art.17 del Código Procesal, debe ser rechazada (CNCiv., S.C.,

    del 11-11-93, pub. en “L.L.”, t.1994-B-p.607;

    id.id., R.247.732, del 30-6-98; id.id.,

    R.505.587, in re “H. c/ L. s/

    recusación”, del 22-4-08; id.id., R.541.839, in re “Apella, N.c.E., M. s/ recusación”,

    del 17-11-09 y sus citas).

    En la especie, se advierte que la imparcialidad alegada en forma genérica no sólo no cumple con los presupuestos descriptos, sino que tampoco fue debidamente encuadrada en las causales de recusación con causa (v. art. l7

    del CPCC).

    Consecuentemente, y teniendo en cuenta que la Corte...

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