Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Julio de 2013, expediente L 107360

PresidenteGenoud-Soria-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de julio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., S., N., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 107.360, "M., M.F. contra Instituto Riviere S.A. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 566/572).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 579/584 vta.), el que fue concedido por el órgano de grado a fs. 585.

Dictada a fs. 592 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal de origen admitió parcialmente la acción promovida por M.F.M., condenando al Instituto Riviere S.A. al pago de diferencias salariales originadas en los rubros de antigüedad y material didáctico, y dela multa prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. ley 25.345), como igualmente a la entrega del certificado de servicios y remuneraciones contemplado en dicho precepto.

    En cambio, en lo que aquí interesa por constituir materia de agravio, desestimó el reclamo de las indemnizaciones derivadas del despido y no hizo lugar al pago de diferencias de haberes peticionadas con fundamento en las resoluciones 2/04; disposición 1/05 del Consejo Gremial de Enseñanza Privada y los decretos provinciales 204/2004, 1515/2004 y 53/2005.

    Para así decidir, en el fallo de los hechos, de modo preliminar tuvo por demostrado que la actora ingresó a trabajar el 1° de diciembre de 1999 en relación de dependencia de la sociedad demandada -titular de un establecimiento de gestión privada dedicada a la enseñanza de nivel superior terciario en carreras paramédicas-, y que allídesempeñó tareas inicialmente como profesora y, posteriormente, además cumplió funciones directivas.

    Luego, a partir de juzgar acreditado que dicho vínculo finalizó a raíz del despido indirecto dispuesto el 21 de noviembre de 2006 por la trabajadora, se abocó al análisis de las motivaciones extintivas que ésta hubo de alegar, afincadas en el desconocimiento de la fecha en que fue designada como directora y la falta de pago de las diferencias de haberes reclamadas, arribando a las siguientes conclusiones:

    (i) En orden a la primera, sostuvo que M. alegó en la demanda haber sido ascendida a D. -antes era vicedirectora- el 1° de noviembre de 2004 y que, a su turno, la empleadora negó esa circunstancia, afirmando que en realidad se trató de un autoascenso, pues la designación no fue respaldada por el Instituto.

    A fin de dirimir esta cuestión, apreció las pruebas de informes producidas por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires y las declaraciones testimoniales recibidas en la audiencia de vista de la causa, descartando su eficacia probatoria y, con sostén en la ampliación de la pericia contable, señaló que la única constancia cierta y fehaciente de tal nombramiento la constituía el hecho de que, en esa condición, había percibido los haberes de enero de 2005, razón por la que estableció que el comienzo del desempeño del cargo se produjo al menos desde el día primero de ese mes y año (vered., segunda cuestión, fs. 561/562).

    (ii) Respecto de la segunda causal invocada, y, específicamente, con referencia a las diferencias de haberes peticionadas al amparo de las resoluciones 2/04 y disposición 1/05 del Consejo Gremial de Enseñanza Privada y los decretos provinciales 204/2004, 1515/2004 y 53/2005, ela quodeclaró que, en tanto las partes concordaron en que la accionada constituía un establecimiento de gestión privada no subsidiada, la aplicación de dichas normas no podía tener andamiento.

    Añadió finalmente que, siendo carga de la accionada, no existía ninguna prueba que constatara el pago de las prestaciones reclamadas por la actora (vered., quinta cuestión, fs. 564/565).

    En la etapa de sentencia, puesto a valorar la legitimidad de la denuncia del contrato dispuesta por la trabajadora, por una parte, expuso que ésta no acreditó el alta en las funciones de Directora en la fecha por ella pretendida y, en lo tocante a los pagos que peticionara -reiterando los argumentos que hubo de esgrimir en la cuestión quinta del veredicto-, manifestó que se había verificado que en su mayor parte no resultaban procedentes.

    Y, sobre las diferencias salariales en concepto de antigüedad y material didáctico -que sí juzgó admisibles-, ponderó que en modo alguno constituyeron un agravio que habilitara a la empleada a considerarse despedida por "injuria económica".

    Pero, además, luego de un pormenorizado análisis de la conducta desplegada por M. en el contexto global de la situación, valoró que el autodespido fundado en la referida causa violaba las reglas de proporcionalidad y temporalidad respecto de la injuria infringida, concluyendo que la decisión resultó precipitada en orden a la subsistencia del contrato (art. 10 de la L.C.T.), y que la deuda salarial no revestía en la especie la entidad requerida por el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, único...

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