Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 9 de Junio de 2022, expediente CAF 042924/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

42924/2019

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de junio de dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos “M., A.J. y otro c/ Estado Nacional –

Ministerio de Seguridad – Policía de Seguridad Aeroportuaria s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa nº 42.924/19, respecto de la sentencia dictada el 2 de febrero del corriente, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Que, los Sres. A.J.M. y N.R.G., en su carácter de personal en actividad de la Policía de Seguridad Aeroportuaria (en adelante, “P.S.A.”), entablaron demanda contra el Estado Nacional, a fin de que se incorporen o adicionen al sueldo básico, con carácter remunerativo y bonificable:

    -el suplemento por “Exigencia del Servicio de Seguridad Aeroportuaria”

    establecido en el artículo 113 bis del decreto nº 836/08, que perciben mensualmente y se les liquida bajo el código nº 96; y,

    -las sumas creadas por el citado decreto denominadas “Compensación por Vestimenta”, “Compensación por Vivienda”, y “Compensación por racionamiento” y “Zona”, que se liquidan y perciben de manera mensual bajo los códigos de haberes nros. 90, 91, 190 y 88 respectivamente, contemplando aumentos otorgados, y los aportes previsionales que correspondieren.

    Asimismo, requirieron que se les abonen las diferencias devengadas como consecuencia de la incorrecta liquidación y no abonadas desde que cada pago es debido con retroactivdad de ley, todo ello con más intereses equivalentes a la tasa promedio de la Caja de Ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente (cfr.

    escrito inaugural digitalizado).

    Se deja constancia que el coactor N.R.G. desistió de la demanda con fecha 29/7/20.

  2. Que, por sentencia de fecha 2/2/22, la Sra. Magistrada de primera instancia hizo lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, ordenó al Estado Nacional – Policía de Seguridad Aeroportuaria que incorpore al haber mensual del Sr. M. con carácter remunerativo y bonificable las compensaciones por “Vivienda”, “Racionamiento”, “vestimenta” y “Zona” creadas por el decreto nº 836/08 (y sus modificatorios). Aclaró que las diferencias salariales resultantes, debían calcularse desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda (cfr. 12/8/19, cfr. cargo de fs. 7 vta.), es decir, desde el 12/8/17 (cfr. art. 2562, inc. c, del C.C.C.N.).

    Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Asimismo, a resultas del pedido de aclaratoria formulado por el accionante, mediante el pronunciamiento ampliatorio del 3/3/22 se amplió la sentencia definitiva y, se ordenó incluir en el haber mensual del actor, con carácter bonificable, suplemento por “Exigencia del Servicio de Seguridad Aeroportuaria” establecido por el decreto nº 836/08, modificado por el decreto n°

    2140/2013, y abonar las diferencias salariales resultantes, también desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda.

    Por lo demás, se estableció que el crédito reconocido se regiría por las condiciones previstas en el artículo 22 de la Ley nº 23.982, conforme las pautas del Fallo de la CSJN. in re: “C., G.A. –inc. ejec. sent. y otros c/EN-

    Mº Defensa-Ejército-dto. 1104/05 1053/08 s/proceso de ejecución” de fecha 27

    de diciembre de 2016, y se ordenó calcular los intereses correspondientes conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (confr. Comunicación B.C.R.A. nro. 14.290), hasta su efectivo pago.

    En punto al reintegro peticionado por la demandada en concepto de aportes, aclaró que las diferencias reconocidas, a percibir por el coactor M. se encontraban sujetas a los descuentos que correspondan por cargas sociales,

    previsionales y otros legalmente exigibles, en proporción al aporte a cargo de cada agente (cfr. esta Sala, in re “Conde, M.M. y otro c/ E.N. – Mº

    Justicia – SPF s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa nº

    46.464/17, del 21/07/2020).

    Por último, impuso las costas en el orden causado (cfr. art. 68, segundo párrafo del C.P.C.C.N.).

    Así las cosas, de una ponderación integral de los pronunciamientos aludidos surge que, para así decidir, se consideró:

    II.1.- Respecto al suplemento por “Exigencia del Servicio de Seguridad Aeroportuaria” (ver en esp. sentencia ampliatoria del 3/3/22), introducido por decreto n° 2140/13, tras efectuar una reseña de los decretos nros. 836/08 y del anteriormente citado, puntalizó que por conducto del nº 2140/13 se incorporó tal suplemento con carácter “remunerativo” y que, más allá de las condiciones que estipula dicha norma en orden a los recaudos para que le sea abonado a los agentes de la P.S.A., conforme se seguía de una nota emitida por la Dirección de Asuntos Judiciales (conf. DEOX nro. 2748153 del 15/06/2021, reiterado mediante DEOX nro. 2819456), surgía que al 1º de marzo de 2021 el organismo contaba con un total de 4.407 personas que revestían el Escalafón General, 770

    en el Escalafón Civil y 2 en carácter de Capellanes. Por su parte, del informe del Sr. Director de Contabilidad y Finanzas de la P.S.A. (obrante en el DEOX antes mencionado) se desprendía que el suplemento por “Exigencia de Servicio de Seguridad Aeroportuaria” era percibido por...

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