Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 3 de Octubre de 2014, expediente CNT 023270/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 23270/2013 MANTERO ALEJANDRO c/ P.A.M.

  1. INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DESPIDO Buenos Aires, 03 de octubre de 2014.- SD El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 417/422 interpusieron las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 426/431 (demandada) y 432/434vta. (actor), los cuales merecieron las réplicas respectivas (fs. 461/464vta. y 437/438). También existen apelaciones por los honorarios regulados (ver fs. 423 y 430vta., quinto agravio).

  2. ) De comienzo se agravia el instituto demandado por cuanto el señor juez que me ha precedido concluyó que entre los litigantes medió una relación regida por la Ley de Contrato de Trabajo. El recurrente cuestiona la valoración formulada por el “a quo”

    sobre las pruebas arrimadas al pleito y sostiene que el vínculo que lo unió con M. fue una locación de servicios, por lo que solicita se revoque el fallo.

    La queja así formulada no tendrá favorable recepción.

    Cabe resaltar que la demandada admitió una prestación personal de servicios por parte del demandante (ver contestación de demanda) y esa circunstancia torna operativa la presunción legal “iuris tantum” emanada del art. 23 de la L.C.T. Sentado ello, era la propia recurrente quien debía acreditar que por las circunstancias, relaciones o causas que motivaran esa prestación, era dable calificar de empresario o autónomo al pretensor (conf. art. y 23 de la L.C.T.), lo cual no logró.

    Por el contrario, las declaraciones brindadas en el litigio corroboran que el actor se vinculó con el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. a través de un contrato de trabajo (art. 90 de la L.O.).

    Obsérvese que los testigos que declararon –todos ellos propuestos por el demandante-

    son contestes y dan certeza en cuanto a que M. en su condición de licenciado en psicología laboró en los servicios de psicopatología y de medicina del deporte de la “Unidad Asistencial por M.S.D.C.M.” (ex Hospital Francés) actualmente Fecha de firma: 03/10/2014 Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA administrado y perteneciente al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y P. atendiendo tres veces a la semana (lunes, miércoles y viernes, como mínimo de 8,30 a 15)

    pacientes del establecimiento hospitalario y de dicha obra social –esto último a partir de 2008- que eran asignados conforme horario de turnos fijado por el jefe del servicio respectivo (ver declaraciones de V.G., Alzua, L., E. y L. de fs. 215/7, 218/220, 221/2, 234/5 y 236/7).

    Además coinciden en cuanto a que dicho jefe de servicio era el que determinaba las tareas y de quien recibía órdenes el actor, además de la persona que fijaba los horarios de trabajo. También los mencionados testigos coinciden en cuanto a que M. debía firmar planillas de asistencia horaria al ingresar y egresar de la institución médica donde trabajaba (sea en la dirección del hospital o en el sector de vigilancia), que las vacaciones eran fijadas y otorgadas por el jefe del servicio al cual se pertenecía, que las ausencias debían justificarse con los certificados médicos respectivos (L. y L. y que en definitiva cuando en 2008 la administración del ex Hospital Francés pasó a manos del “PAMI”, M. continuó

    trabajando en el mismo lugar físico y con idénticas condiciones laborales que venía cumpliendo con su empleador anterior (cuestión esta última no controvertida: ver responde), con el agregado de la atención de los pacientes de la obra social citada. Los extremos fácticos aludidos refuerzan la conclusión acerca de la existencia de un contrato de trabajo.

    (arts. 90 cit. y art. 386 del C.P.C.C.N.).

    La circunstancia que algunos de los testigos mencionados declarasen tener juicio pendiente con el Instituto demandado no invalida "per se" sus testimonios ni lleva, por ese sólo motivo, a dudar de la veracidad de sus afirmaciones cuando no se contradicen entre sí ni con los términos de la demanda (art. 90 cit.).

    He de resaltar que la presunción del aludido art. 23 opera igualmente cuando se utilicen, como en el caso, figuras no laborales para caracterizar el contrato de trabajo, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario o trabajador autónomo a quien presta el servicio.

    Los extremos apuntados permiten concluir que el actor desarrolló

    servicios a favor del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y...

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