Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 9 de Mayo de 2019, expediente CAF 072042/2018/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

72042/2018 - MANTELLO, S.R. c/ EN-M JUSTICIA Y DDHH

s/AMPARO POR MORA

Buenos Aires, de mayo de 2019.- NS

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante el pronunciamiento de fs. 34/36, la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la presente acción de amparo por mora y,

    en consecuencia, condenó a la demandada a que dentro del plazo de diez (10) días hábiles resolviera la solicitud formulada por el accionante en fecha 16 de septiembre de 1998 en el expediente administrativo individualizado inicialmente S04:0017849/2014.

    Para así decidir, luego de señalar las directrices primordiales del instituto en cuestión, destacó que del examen de las actuaciones administrativas se observa que el actor inició su reclamo el 16/9/98 y que,

    con posterioridad a la ampliación de datos efectuada en 16/1/04, la recaratulación dispuesta por la demandada (21/4/14) y la manifestación de no haber percibido indemnización alguna (17/10/17), presentó dos pedidos de pronto despacho (el primero en 23/1/18 y su reiterario en 23/3/18). Asimismo, agregó que se adjuntaron informe técnico (21/6/18) y dictamen jurídico (13/7/18), siendo estos los últimos movimientos producidos.

    Así las cosas, señaló los lapsos en los cuales no existieron movimientos en las actuaciones y, luego de destacar que a pesar de un desarrollo continuo en el trámite a partir del 23/1/18 no se ha dictado resolución respecto a la solicitud del Sr. M., sostuvo que los períodos de inactividad absoluta no pueden imputársele solamente a la demandada por cuanto tambíen correspondía al peticionante impulsar la tramitación del expediente.

    Sin perjuicio de lo expuesto, toda vez que al momento de dictar sentencia no se había resuelto el expediente administrativo en cuestión,

    ponderó que no resulta razonable que la solicitud del actor se encuentre pendiente de resolución desde el 16/9/98 y, por tal motivo, entendió que se advierte la existencia de mora en la obligación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

    Por último, considerando que la demora en la tramitación de las actuaciones administrativas no resulta exclusivamente imputable a la accionada, impuso las costas en el orden causado.

    Fecha de firma: 09/05/2019

    Alta en sistema: 15/05/2019

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Que, disconforme con lo así decidido, a fs. 37/39vta. apeló y fundó su recurso el Estado Nacional –Ministerio de Justicia y Derechos Humanos–.

    El recurrente cuestionó la decisión del a quo toda vez que considera que, al momento de decidir, prescindió de las explicaciones brindadas en la oportunidad de haber producido el informe que prevé el art. 28 de la ley 19.549.

    Efectuó una reseña de lo acontecido en el expediente administrativo Nº S04:0017849/2015, destacando que el mismo fue iniciado en 16/9/1998, que cuatro años después de su solicitud originaria la parte actora presentó un escrito requiriendo vista a efectos de ofrecer prueba (26/3/02) y que, luego de esta presentación, hasta el 16/1/04 no acompañó ninguna prueba o escrito a fin de acreditar lo denunciado.

    Asimismo ponderó que el actor, con fecha 17/10/17, trece años después de su última presentación, acompañó Declaración Jurada informando que no ha cobrado indemnización alguna por...

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