Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 2 de Julio de 2020, expediente CNT 002145/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 2145/2014

AUTOS:M.S.M.c.P.C.B. Y

OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 26 de junio de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

I. Contra la sentencia de primera instancia, que admitió

en lo principal el reclamo incoado (fs.348/352 vta.), se alza la parte demandada a mérito del memorial obrante a fs.354/357, replicado a fs. 359/361 vta.

La apelante se queja, porque la señora Jueza de grado consideró que incumplió injustificadamente con la obligación de abonar el salario del mes de mayo de 2013 y, en base a esa circunstancia, concluyó que el despido en que se colocó

la trabajadora el 28/6/2013, configuró injuria de gravedad suficiente para justificar su decisión resolutoria. También se agravia por el progreso de la multa del art. 2 de la ley 25.323; por el monto que fijó la magistrada a quo en concepto de indemnización por antigüedad; porque no tuvo en cuenta la dación en pago que efectuó en oportunidad de contestar la demanda; por la tasa de interés que considera excesiva. Finalmente, por la imposición de las costas a su cargo y porque estima que los honorarios regulados, a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, resultan elevados.

II. Dado que la recurrente actualizó ante esta Alzada la apelación interpuesta a fs. 341 (conf. arts. 110 y 117 L.O) corresponde, con carácter preliminar y por razones metodológicas, abocarme al tratamiento de las cuestiones allí

planteadas.

Fecha de firma: 02/07/2020

Alta en sistema: 03/07/2020

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

La demandada mantiene la queja respecto del auto que dispuso que la causa se encontraba, en Secretaría, para que las partes hagan uso del derecho de alegar (fs.340) y alega, en su defensa, que la producción de la prueba confesional revela especial importancia sobre los hechos debatidos. Sin embargo, advierto que, más allá de mencionar un menoscabo constitucional en forma genérica, no señala, en el memorial, cuál ha sido el perjuicio concreto que le causó el rechazo del mentado extremo probatorio y de qué forma enervaría el resultado del pleito, de modo tal que, a mi juicio, la crítica en este sentido deviene infundada (conf. doct. art. 116 de la L.O.), por lo que propicio confirmar la decisión de la magistrada a quo en tal aspecto.

III. Sentado lo anterior me avocaré a analizar la queja relativa al progreso de la acción y observo que, de una simple lectura de los argumentos centrales del decisorio de grado, surge evidente que no se hace cargo de ninguno de los fundamentos esgrimidos por la magistrada a quo, que la llevaron a juzgar como lo hizo,

sino que se limita a esgrimir meras apreciaciones subjetivas que, en modo alguno constituyen la crítica concreta y razonada que impone el art. 116 L.O.

Veamos: en el memorial recursivo la accionada hace hincapié en que la conclusión de grado no se ajusta a derecho, por cuanto la magistrada no valoró la totalidad de las constancias de autos, de las que surge, en su conjunto, que el no pago del haber del mes de mayo de 2013 se debió a la falta de colaboración de la actora.

Afirma que era evidente la intención de no presentarse a cobrar para así tener una causa para el distracto. Sin embargo, no se hace cargo de que la Jueza a quo puntualmente indicó que recién el 10/7/2013, esto es, más de un mes después del plazo de ley entregó a la trabajadora el deficitario importe de $ 2465,95, y que no acreditó haber consignado judicialmente el salario, como así tampoco el importe total en la cuenta sueldo de M.. Y en este punto cabe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR