Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Septiembre de 2017, expediente CNT 044322/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111114 EXPEDIENTE NRO.: 44322/2012 AUTOS: M.S.J. c/ CUYANO SEGURIDAD S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de Septiembre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 426/30 y la ART codemandada a fs. 432/33, mereciendo sendas réplicas de las contrarias. Asimismo, la perita contadora y la representación y patrocinio letrado del actor apelan los honorarios regulados a su favor, por reputarlos insuficientes.

El judicante de grado consideró acreditado que el demandante padece una merma laborativa psicofísica del orden del 17,90% de la T.O. derivada del accidente acaecido el 20/01/12. Asimismo, consideró demostrados los presupuestos contemplados en el art. 1757 del CCC y, en su mérito, condenó solidariamente a las codemandadas Cuyano Seguridad S.R.L. y Casa Osle S.A.C.I.F.I.A. por sus calidades de empleadoras y guardianas y/o propietarias de las cosas que intervinieron en el accidente. En cambio, estimó insuficientes las alegaciones de la demanda en cuanto a la pretensión de responsabilizar a la ART en los términos del art. 1079 del CCC, por lo cual la condenó al pago de la indemnización prevista por el art. 14.2.a de la LRT. Finalmente, dispuso que los intereses se calculen desde el 6/09/10, conforme lo dispuesto por el Acta CNAT 2357 del 7/05/02.

La parte actora cuestiona el monto de condena de la acción civil admitida, la omisión de condenar al pago de gastos por tratamiento psicológico, el rechazo de la acción civil instaurada contra la ART y, subsidiariamente, el IBM ponderado en el marco de la acción sistémica.

Por su parte, la ART codemandada critica el porcentaje de incapacidad psíquica reconocido así como la fecha fijada para el inicio del cómputo de los intereses.

Fecha de firma: 13/09/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20110942#188310117#20170914105655500 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Por razones de orden estrictamente metodológico, comenzaré por abordar el planteo referido al alcance de la condena dispuesta respecto de la ART puesto que su decisión puede influir en la queja vertida por esta última respecto de la incapacidad resarcible.

Concretamente, la parte actora critica la conclusión del magistrado de grado de considerar que la demanda carecía de una denuncia de incumplimientos concretos a la ART (con la consecuente falta de prueba), fundamento por el que dispuso el rechazo de la acción civil instaurada contra esta última.

Adelanto mi opinión adversa al planteo por las razones que paso a exponer.

En forma preliminar se impone memorar que el art. 1074 del Código Civil -que rige el caso en análisis- dispone que “Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido”. Una disposición de tal tipo se ubica en el art. 1749 del Código Civil y Comercial, y si bien existen posiciones doctrinarias que delimitan ciertas diferencias entre ambas normas, omitiré su tratamiento por cuanto resulta inconducente para la resolución del presente caso, máxime cuando los hechos de la litis acontecieron durante la vigencia del Código Civil.

Por su parte, la LRT obliga a las aseguradoras de riesgos del trabajo a promover la prevención de los riesgos, a adoptar expresos deberes de contralor respecto del cumplimiento de las empleadoras de las normas de prevención y seguridad que tanto la LRT como la ley 19.587 y sus decretos reglamentarios establecen, debiendo también denunciar ante la SRT los incumplimientos que verifique en sus aseguradas y brindar capacitación en materia de prevención a los trabajadores (conf. arts. 4º inc. 1º y 31 de la LRT y dec. 170/96).

Es así que, verificada la existencia de un daño en la persona del trabajador, ocasionado por un incumplimiento del empleador de las normas legales de higiene y seguridad en el trabajo, sin que la ART haya denunciado el incumplimiento, o si hubiese omitido cumplir con sus obligaciones legalmente impuestas, esta última será responsable solidariamente con su asegurada frente al trabajador. Ello siempre que los daños y perjuicios sufridos por este último sean consecuencia de esa conducta omisiva de la aseguradora, es decir, que se verifique un nexo de causalidad adecuado entre la omisión en que hubiese incurrido y el daño sufrido por la víctima. Es decir que si bien el daño es generado por el empleador y/o el trabajo, se impone la sanción a la ART por no haber actuado para evitarlo, siempre, claro está, que ello fuera posible.

En tal contexto debe analizarse en forma restrictiva si están cumplidos los requisitos propios de imputación de responsabilidad subjetiva: daño, ilicitud y relación de causalidad entre el perjuicio y la conducta antijurídica del agente dañoso, en consonancia con la doctrina emanada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: "R., Fecha de firma: 13/09/2017 M.E. por sí y en representación de sus Alta en...

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