Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 28 de Noviembre de 2019, expediente CSS 027104/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 27104/2015 AUTOS: “M.R.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. La parte actora interpuso demanda con el objeto de obtener el reajuste de su haber previsional. En relación a la habilitación de la instancia, sostuvo en su apoyo lo normado por el art. 10 de la ley 19549, toda vez que presentó un reclamo administrativo con fecha 1/8/14, y que vencidos los plazos correspondientes instó un pedido de pronto despacho el día 29/10/14, los cuales no fueron resueltos por la Anses.

  2. Por resolución de fs. 73, y en el entendimiento que la demanda fue promovida antes de que hubiesen trascurrido los plazos previstos por el art. 31 ‘in fine’ de la ley 19549, se resolvió declarar la inhabilidad de la instancia judicial.

    Contra lo así dispuesto, la parte interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio que, denegado el primero y concedido el segundo, motiva la intervención de esta Alzada.

  3. A mi juicio, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia sobre el particular. En efecto, la accionante sostiene que interpuso el pronto despacho, trascurridos 60 días hábiles desde el reclamo administrativo, conforme lo dispuesto por el art. 10 de la ley 19549.

    Sin embargo, y tal como se consigna en dicha norma, ese plazo resulta aplicable en tanto las normas especiales no previeren otro distinto para el pronunciamiento.

    Así, cabe tener presente que el art. 31 de dicho cuerpo normativo –aplicable al caso de autos- prevé

    un plazo de 90 días para que la administración se pronuncie acerca del reclamo, y una vez vencido el mismo, recién podrá interponerse el pedido de pronto despacho.

    Por ello, propicio: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido; 2) rechazar el mismo y confirmar la resolución apelada; y, 3) costas en la Alzada por su orden (art. 21 de la ley 24.463).

    LOS DRES. M.L.Y.N.A.F. DIJERON:

    Adherimos a las conclusiones a que arriba el Dr. R.M.M..

    Por lo que...

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