Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 30 de Abril de 2010, expediente 77.977/2002

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010

En Buenos Aires a los 30 días del mes de abril de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “M.R.E. contra LUA SEGUROS LA

PORTEÑA S.A. sobre ORDINARIO” (expediente N° 77977/2002) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.C.F., G. y O.Q..

El Dr. M. suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III

del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.

El Dr. J.M.O.Q. actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 5/10 del 9.2.10.

El Dr. J.R.G., no interviene en la presente por hallarse excusado (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 184/191?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

  1. La causa i. En fs. 12/14 se presentó el Sr. R.E.M. promoviendo formal demanda por cumplimiento de un contrato de seguro contra Lua Seguros La Porteña S.A. por la suma $8.000 con más sus intereses y costas del proceso.

    Asimismo solicitó una indemnización de $100 por mes en concepto de privación de uso del rodado.

    Relató que en los primeros días del mes de septiembre de 2001 celebró

    un contrato de seguro automotor con la demandada -instrumentado por la aseguradora el 14.11.01 mediante la emisión de la póliza N° 2165653-, con cobertura de robo del automóvil Peugeot 504 XSD modelo 1992, dominio RWL818.

    Señaló que el día 19.10.2001 se produjo el robo del rodado. Agregó que realizó la denuncia en la policía y en la entidad aseguradora, y que el 31.10.01

    presentó la documentación requerida por esta última a fin de que procediera al pago del siniestro. Manifestó que efectuada la denuncia a la aseguradora,

    aquélla le remitió una carta documento informándole el rechazo de la cobertura del siniestro, puesto que al momento de su ocurrencia dicha cobertura se hallaba suspendida por falta de pago.

    En este contexto, explicó que el rechazo de la cobertura resultaba improcedente habida cuenta que la prima se torna exigible una vez que la compañía aseguradora entregara la póliza y dicha entrega no se había verificado.

    Fundó en derecho y ofreció prueba.

    ii. Corrido el pertinente traslado del libelo de inicio, se presentó en fs.

    21/23, Lua Seguros La Porteña S.A., solicitando su desestimación con costas.

    Efectuó una negativa pormenorizada de los hechos invocados por su contrario y expuso su versión de los mismos. Reconoció la existencia del contrato en el que la actora basó su pretensión resarcitoria. Sin embargo, relató

    que la cobertura pactada, al momento del supuesto robo, se encontraba suspendida por falta de pago.

    Agregó que el demandante no realizó la denuncia administrativa del siniestro dentro del plazo previsto por el art. 46 de la ley 17.418.

    Fundó en derecho y ofreció prueba.

  2. La sentencia de primera instancia Mediante el pronunciamiento de fs. 184/191 el juez de grado desestimó

    la demanda incoada por R.E.M. contra Lua Seguros La Porteña S.A.

    Para resolver en ese sentido, el magistrado a quo señaló inicialmente –

    con fundamento en lo dispuesto por el art. 30 de la Ley de Seguros- que el contrato de seguro pactado entre las partes se encontraba vigente al momento del siniestro, aún cuando no había sido emitida la póliza. Sin perjuicio de lo expuesto, afirmó que el actor comunicó a la compañía aseguradora el acaecimiento del siniestro el 14.11.01, es decir una vez transcurrido el plazo previsto en el art. 46 de la Ley de Seguros. Por ello, estimó extemporánea la denuncia administrativa realizada por el actor en la sede de la aseguradora.

    Impuso las costas al actor vencido (Cpr. 68).

  3. El recurso La sentencia fue apelada por el actor. Sus agravios obran en fs. 211/213

    y merecieron respuesta de la demandada en fs. 223.

    El accionante cuestiona la decisión del a quo por cuanto rechazó la demanda con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR