MANSILLA, RENE ALBERTO Y OTROS c/ GOMEZ CARVALLO, FACUNDO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha04 Septiembre 2023
Número de registro8780
Número de expedienteCIV 081082/2018

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

C

  1. 81082/2018/CA001 - JUZG. N° 21

    En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________ días del mes de agosto de 2023, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces que integran la Sala C de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “MANSILLA RENE

    ALBERTO Y O. C/GOMEZ CARVALLO FACUNDO Y O. S

    DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada el 17.10.2022, el Tribunal estableció

    la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.

    Trípoli, Converset y D.S..

    Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

  2. La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida y, en consecuencia, condenó a F.G.C. a abonar a R.A.M. la suma de $18.522.598,36 (comprensiva de $12.044.002 por incapacidad sobreviniente, $144.000 por tratamiento psicológico, $288.000 por tratamiento psiquiátrico, $7400 por gastos por medicamentos, $296.000 por gastos médicos y de farmacia futuros, $509.196,36 por gastos de pañales y $5.234.000 por daño moral-, a M.M.G. la suma de $6.383.197 –comprensiva de $3.878.197 por daño psíquico, $5000 por gastos de traslado y $2.500.000 por daño moral- a M.M.M. la suma de Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    $5.380.751,85 –comprensiva de $3.877.751,85

    por daño psíquico, $3000 por gastos de traslado y $1.500.000 por daño moral- y a S.E.M. la suma de $4.798.862 –comprensiva de $4.010.862 por daño psíquico, $3000 por gastos de traslado y $785.000 por daño moral- con más los intereses y las costas del juicio.

    Asimismo, el fallo rechazó, con costas, la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Provincia Seguros S.A. y, en consecuencia, le hizo extensiva la condena,

    sin limitación alguna, según se señaló, por no haber sido invocada al momento de contestar la citación en garantía.

    La pretensión formulada tiene causa en el accidente de tránsito ocurrido el 12 de octubre de 2017, en horas de la mañana, sobre la avenida D.Á., en las inmediaciones de su intersección con la calle n°822, de la localidad de Almirante Brown,

    provincia de Buenos Aires. En tal circunstancia, cuando el coactor R.A.M. cruzaba de a pie la mencionada avenida, resultó embestido por el vehículo Ford Fiesta Kinetic, dominio KGB 341,

    conducido por el demandado, y a resultas de ello aquel sufrió gravísimas lesiones.

    Apelaron la sentencia la parte actora, el demandado y la citada en garantía. Los demandantes y la aseguradora expresaron sus agravios mediante las presentaciones digitales de fecha 3.3.2023 y el accionado con la de fecha 6.3.2023.

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    Corridos los traslados de ley, las quejas fueron contestadas con fecha 13.3.2023 por la parte actora y citada en garantía, y el 14.3.2023 por el demandado respecto de su aseguradora.

  3. El coactor R.A.M. se agravia, en primer lugar, del monto otorgado por la sentencia de grado en concepto de incapacidad sobreviniente. Refiere que el juez yerra al tomar los elementos para incorporar a la tabla de cálculo, donde comete ciertos errores que afectan al resultado final del monto indemnizatorio. Los detalla: a) el salario de referencia; b) los años de vida útil laboral; c) la estimación de los años de sobrevida; d) el interés capitalizable del 4%.

    Se queja asimismo por la falta de consideración de la incapacidad vital y su subsunción dentro de la incapacidad permanente.

    Finalmente, cuestiona la indemnización fijada por gastos de pañales por haber incurrido el juzgador, nuevamente, en el error de utilizar parámetros desactualizados, tal como señalara en sus quejas dirigidas a cuestionar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente.

    Las coactoras M.M.G., M.M.M. y S.E.M.,

    de su lado, cuestionan también las variables incorporadas a la regla matemática para la cuantificación de la incapacidad sobreviniente y del monto reconocido en concepto de daño moral.

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Por su parte, el demandado se agravia de lo que interpreta ha sido una condena arbitraria, errónea, sobre un análisis subjetivo y equivocado de la prueba, toda vez que sostiene que quedó probado que el peatón R.A.M. intentó realizar un cruce de modo imprudente y negligente, sin respetar las más mínimas y elementales medidas de seguridad y normas de tránsito, colocándose por sí mismo en una situación de sumo riesgo,

    quedando así acreditado el hecho de la víctima. Solicita se revoque la sentencia.

    Provincia Seguros S.A. se queja por la desestimación de la defensa de falta de legitimación pasiva. Principalmente porque argumenta que el hecho ocurrió en circunstancias en que el conductor del vehículo estaba en estado de ebriedad, es decir, alegó que el siniestro se produjo por haber obrado el conductor del vehículo asegurado con dolo o culpa grave, lo cual lo priva del derecho a ser indemnizado, conforme los términos de las condiciones generales para el seguro de vehículos automotores y del art.

    114 de la ley 17.418. Insiste al sostener que por carta documento remitida al asegurado, se rechazó formalmente la cobertura por el siniestro, en el plazo contemplado por el art.

    56 de la ley de seguros.

    Subsidiariamente, se queja de los montos indemnizatorios reconocidos en concepto de incapacidad sobreviniente, por cuanto refiere que se encuentran respaldados por parámetros de fórmulas matemáticas que resultan Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    tendenciosas en beneficio exclusivo de la parte actora y en detrimento de su patrimonio.

    En definitiva, la agravia, en su consideración, la elevadísima indemnización fijada por estos conceptos. Asimismo, se queja de la procedencia del rubro gastos médicos y de farmacia (pañales), bajo el argumento de que el actor R.A.M. ha contado con su obra social durante todo el período que implicó la relación laboral y luego de ello,

    con PAMI, quien cubre la provisión de pañales y medicamentos a sus afiliados. Critica también las indemnizaciones otorgadas en carácter de daño moral por elevadas y por encontrarse también respaldadas por parámetros complejos. Se agravia también de lo decidido en materia de intereses y costas. Y por último, porque considera que el juzgador ha incurrido en arbitrariedades varias que llevan a que su sentencia contraríe el principio de congruencia (por extra petita) en perjuicio de su parte.

  4. A fin de mantener un orden metodológico, he de tratar, en primer término,

    el agravio esgrimido por el accionado respecto de la por él alegada condena arbitraria, en virtud de haber quedado acreditada –insiste-

    la eximente alegada por el hecho de la propia víctima.

    Está fuera de discusión que la causa penal instruida con motivo del hecho de autos (I.P.P. 13-00-024550-17/00 del registro del Juzgado de Garantías N°3 del Depto. Judicial de Quilmes) no se encuentra concluida. Así lo Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    advirtió el Sr. Juez de la anterior instancia antes de relatar las constancias que surgen de ella.

    Sin embargo, toda vez que el hecho que dio origen a estos actuados está fundado en factores objetivos de responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el inc. c) del artículo 1775 del CCyCN, coincido que queda exceptuado de la suspensión de procedimiento indicada en esa norma.

    En efecto, esta Sala reiteradamente ha resuelto, al igual que lo entendiera el Magistrado de grado, que cuando se trata de un accidente de tránsito en el que un vehículo embiste a un peatón, nos encontramos ante un supuesto de atribución objetiva de responsabilidad, pues el caso se encuadra en el régimen aplicable en el ámbito de la circulación de vehículos sobre la base del factor objetivo de imputación (cfr. arts.

    1723, 1729, 1730, 1731, 1757, 1769 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación). La regla que emana de estos artículos no se destruye por meras inducciones o por cualquier indicio o excusa no acreditada ni definida, sino sólo ante pruebas que otorguen fuerza a la eximente de responsabilidad atribuida por el dueño o guardián de la cosa generadora del daño, que no den causa a la duda.

    Dicho de otro modo, para fracturar el nexo causal que permita exonerarlo de la responsabilidad que la norma le atribuye de modo objetivo, aquel debe aportar elementos de Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    convicción suficientemente demostrativos de la eximente invocada.

    Y en el caso, lo cierto es que el apelante no ha logrado acreditar el hecho atribuido a la víctima de modo tal que su proceder lo hubiera erigido en un obstáculo insalvable de modo absoluto.

    En cuanto a la señalización implementada por la Dirección General de Tránsito y...

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