Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala I, 24 de Febrero de 2010, expediente 64.196

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorSala I

2010 – Año del Bicentenario Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 64.196 – S.I. –S.. 2

Bahía Blanca, 24 de febrero de 2010.

VISTO: Este expediente nro. 64.196, caratulado “M., C.A. c/ PREFECTURA NAVAL ARGENTINA s/ Daños y Perj. -

B.. Litigar sin gastos”, venido desde el Juzgado Federal nro. 2

de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora y la demandada contra el fallo que condenó a indemnizar a la Prefectura Naval Argentina las consecuencias del accidente ocurrido en la vía pública (disparo de arma de fuego que impactó en un pie).

El Señor Juez de Cámara, Dr. R.E.P. dijo:

  1. Dice el actor en demanda (fs. 15 vta.) que reclama indemnización de daños (invoca el art. 39 de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo) por la opción que ejerce en virtud de la ley 24.028 (art. 16).-

    El hecho generador de responsabilidad está

    denunciado como ocurrido el 18 de junio de 1998, de modo que no resulta aplicable la ley 24.028 que estaba derogada (art. 49,

    Disposiciones Finales, ‘Tercera’ 3, ley 24.557).

    Dice que su principal es responsable por el acto de servicio (traslado a la guardia desde su domicilio) en cuya ocasión le fue disparado un tiro alojado en su tobillo, cuando la Policía de la Provincia de Buenos Aires lo requisaba a él y a dos amigos en la vía pública. Que la Prefectura Naval ha violado el deber de seguridad contractual, obligación de resultado (dice), en el cumplimiento de una orden de servicio (guardia, reemplazo) en circunstancias nocturnas,

    inseguras, al no ser transportado en vehículo de la PNA. Que ha violado el deber de seguridad insito en el contrato. Que es acto de servicio el traslado desde su domicilio, siempre que no mediare una variante del recorrido habitual por motivos de interés personal ajeno al servicio. Que el trayecto fue alterado –advierte a fs. 17 in fine– pero lo hizo para llegar al destino en horas de la madrugada, por tratarse de un reemplazo de carácter excepcional.

  2. La Prefectura Naval Argentina niega que hubo orden de superior y que se trata de un accidente fortuito ‘cuando iba a cumplir funciones de guardia’ (textual responde a fs. 110). En otro aspecto expone del despropósito que supone que un agente policial deba ser trasladado en auto por razones de seguridad.-

  3. El señor Juez de Primera Instancia declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y abstracto el pronunciamiento respecto al art. 46 de la ley citada. Asimismo, hizo lugar a la demanda entablada por C.A.M. contra la Prefectura Naval Argentina y en consecuencia condenó a esta última a abonar al actor la suma que resulte en la etapa de ejecución conforme lo dispuesto en el considerando 7mo.) con más la suma de pesos dos mil ($2000) en concepto de daño moral, y con más el interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente (art. 13 ley 25.344 y art. 6 de la ley 23.982), desde que el mismo es debido y hasta su efectivo pago. Impuso las costas a las demandada vencida (fs. 260/264 vta.).-

  4. La demandada se agravia de la condena en los siguientes términos:

    1. Que el Señor Juez ha considerado al accidente como ocurrido en acto de servicio, lo que es erróneo porque no quedó

      probado la relación entre el hecho y aquél. Que la orden dada al actor no era de servicio, pues quien la dio no estaba facultado para ordenar el cambio de guardia. Que tampoco hubo emergencia.

    2. Que las guardias estaban programadas y que era el O.J. quien podía modificarla. Que no se probó la urgencia, y que el desplazamiento del actor al lugar de guardia no pudo ser justificado. Que –además- el hecho ocurrió a las 1.30 hs. y que el cambio de guardia ocurre a las 7 horas (horario en que sí tenía colectivos). Que ello surge de los libros. Que el horario anormal para el cambio, ni el lugar del hecho era el camino para tomar un medio de transporte. Que las declaraciones testimoniales se contraponen con 2010 – Año del Bicentenario Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 64.196 – S.I. –S.. 2

      los registros, por lo que ante la falta de prueba se debe rechazar la condena, con costas. La actora no contestó agravios.

  5. El actor ganancioso pide sea modificada la condena con base en los siguientes agravios:

    1. El salario tomado como base indemnizatoria debe ser hecho a valores actuales en pos de una reparación integral.

      Que los $ 900 computados por la misma categoría –marinero- hoy está superado. Que se debe tomar como categoría la de ‘Ayudante de Tercera’.

    2. Que la ‘pérdida de chances’ por el ascenso que posiblemente hubo de ocurrir y que se cercena por el accidente y su baja. Que ello debería ascender a $20.000 debidamente actualizados.

    3. Que el daño moral resulta exiguo ($2.000) ante las angustias, inconvenientes, sufrimientos por haber padecido un USO OFICIAL

      disparo de arma de fuego y la pérdida de su trabajo, o sus actividades deportivas desde los 22 años. Que el daño psicológico no esta comprendido del daño moral. Pide sea recalculado en $ 45.000.

    4. Que el tratamiento recuperatorio fueran estimados en $ 10.000, fueran negados y hay prueba que la avala.

  6. Ingresando a decidir se deben tratar las apelaciones de la demandada primero y así ser resuelta con base en los siguientes razonamientos.

    Dice la apelante que la orden dada al actor no es tal, porque no había necesidad de cambiar la guardia y la orden dada por el Ayudante Acosta no era un acto de servicio, siendo que tampoco hubo emergencia que lo autorizara. Que el desplazamiento del actor a la hora 1:30 no puede ser justificado y en consecuencia el accidente no es ‘in itinere’; pero además –dice–...

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