Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Noviembre de 2017, expediente CNT 043540/2012/CA002 - CA001
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 43540/2012/CA2-CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA. 36252 AUTOS: “M.O.V.C.ÓN PATRONAL SEGUROS SA S/ACCIÓN DE AMPARO”. (JUZGADO Nº 78)
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2017.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
1) El recurso de apelación de fs. 377/380 de la ART –que fue deducido en subsidio del de revocatoria-, contra la resolución de fs. 376 que la intimó, en el marco del planteo que había formulado a fs. 240 y que motivó la aclaratoria de fs. 241, para que en el plazo perentorio de tres días acompañe las planillas que acrediten el pago de $
240 mensuales y período que abarca dicho pago, bajo apercibimiento de aprobar, sin más trámite la liquidación practicada por la actora a fs. 247; sustanciado con la contraria a fs. 452/454.
2) Que en la sentencia aclaratoria de esta Sala de fs. 241 se dispuso en su parte resolutiva que en oportunidad del art. 132 LO, se proceda a descontar del capital de condena las sumas mensuales que hubiere percibido el actor en concepto de renta periódica por gran invalidez, con sus respectivos intereses desde que cada suma fue pagada.
Ahora bien, es del caso puntualizar, y ello no obstante la etapa procesal en la que se encuentran las actuaciones, que los tópicos objetos del pronunciamiento y condena por este Tribunal y de conformidad con la sentencia definitiva de fs. 235/239, fueron: la prestación del art. 11.4.b) y la complementaria del art. 15.2, segundo párrafo, ambas de la LRT; y que no existió tratamiento –ni condena- en relación con “la prestación de pago mensual, equivalente a tres veces el valor del AMPO definido por la ley 24.241 (art. 21), y que el damnificado tiene derecho a percibir hasta su muerte, conforme art. 17.2 LRT.
Esta prestación del art. 17.2 LRT, como quedó dicho, surge claro de la ley que es una prestación que corresponde al régimen previsional, y que como allí se indica, se extinguirá a la muerte del damnificado, con lo cual no se trataba –ni se trata-
de un crédito que deba considerarse en estas actuaciones a los fines de determinar la existencia del crédito del accionante.
Que en este sentido, entonces, la palabra “gran” utilizada en la sentencia aclaratoria, es obvio que obedeció a un error material del Tribunal, que si bien no lo exime, queda también claro que fue inducido por las propias partes que equivocadamente también aludieron a la “gran invalidez”.
Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 1...
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