Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 17 de Diciembre de 2015, expediente CNT 021398/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX 21398/2013 M.N.S. c/ CORREO ANDREANI S.A Y OTRO s/DESPIDO CABA, 17 de diciembre de 2015.- DT Se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que admitió el reclamo articulado al inicio, se alzan la parte actora, la codemandada B.S. y la codemandada Correo Andreani S.A. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 178, 180/185 y a fs. 187/195, mereciendo la réplica de la contraria a fs. 210/211 (en el primer caso) y a fs. 203/vta. (en los dos últimos).

    A fs. 179, el perito contador cuestiona sus estipendios por considerarlos exiguos.

  2. La queja de la parte actora se dirige a cuestionar, exclusivamente, la tasa de interés fijada por el Sr. Juez “a quo”, en tanto entiende que a la fecha de la resolución de grado (26 de febrero de 2015) ya regía la tasa adoptada por esta Cámara por medio del Acta Nº 2601.

    A su turno, la codemandada BAYTON S.A. se agravia porque considera que en autos resultó acreditada la eventualidad justificante de la modalidad contractual escogida para instrumentar el vínculo mantenido con la trabajadora. A., asimismo, la procedencia de la indemnización contemplada por Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20350063#145362245#20151217170752549 el art. 8º de la ley 24.013 con fundamento en el plenario “V.” de esta Cámara, por cuanto entiende que el mecanismo previsto por el art. 303 del C.P.C.C.N. se encuentra “derogado”. Se queja, finalmente, por la remuneración estimada en grado y por los honorarios regulados en favor de los profesionales intervinientes, pues los entiende elevados.

    Por último, la codemandada Correo Andreani S.A.

    cuestiona que se la hubiese considerado empleadora directa de la reclamante pues, insiste, quien ocupó tal posición fue la empresa de servicios eventuales codemandada, cuya habilitación para funcionar como tal fue confirmada por la autoridad de aplicación. Entiende que a fin de dilucidar la viabilidad de la modalidad contractual escogida resulta de relevancia el silencio de la trabajadora durante la ejecución “pacífica” del contrato, sin formular reclamo alguno. Cuestiona, por lo demás, la distribución de la carga probatoria, así como la procedencia del despido, pues considera que la trabajadora no logró acreditar las injurias invocadas. Se queja, asimismo, por la base remuneratoria determinada en grado (no respecto de su cuantía sino también por la consideración de asignaciones “no remuneratorias”), por la procedencia del reclamo referido a los haberes de mayo y junio de 2012, por la aplicación de las multas contempladas por la ley 24.013 (cuyo art. 8º, a todo evento, entiende erróneamente calculado) y por la condena a su parte a extender los certificados previstos en el art. 80 de la LCT, al tiempo que recurre los estipendios correspondientes a la representación letrada de la parte actora y al perito contador por considerarlos elevados.

    Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20350063#145362245#20151217170752549 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA IX

  3. Desde ya adelanto que por mi intermedio, los recursos deducidos por las demandadas, en lo principal, no tendrán recepción favorable.

    En efecto, las críticas vertidas contra la decisión de tener por no acreditado el carácter eventual de las tareas desempeñadas por la reclamante arriban desiertas esta Alzada, pues ninguna de las recurrentes rebate concreta y razonadamente lo sostenido por el magistrado que me precedió

    en cuanto a que si bien B.S. acreditó ser una empresa de servicios eventuales habilitada para funcionar como tal, no se ha demostrado en autos el cumplimiento de aquél sustancial requisito exigido por el ordenamiento jurídico para la procedencia de la modalidad contractual invocada, (arg. cfr.

    arts. 29, párr. y 29 bis LCT y art. 2º del D.. 1694/06).

    R. que ambas fundan su postura en el cumplimiento del aludido recaudo formal (habilitación otorgada por la autoridad de aplicación para desempeñarse como empresa de servicios eventuales) pero sin indicar cuáles serían elementos de juicio de los que surgiría que la actora fue destinada, efectivamente, al cumplimiento de necesidades eventuales de la empresa usuaria, las cuales –por lo demás- ni siquiera fueron precisadas debidamente en los escritos constitutivos de la Litis (“…servicios extraordinarios..” de acuerdo a la versión expuesta por B.S. a fs. 24 vta. in fine y un “…

    excepcional pico de producción extraordinaria que duró muy poco tiempo…” o “…pico de demanda fortuito de servicios postales…”, de acuerdo a Correo Andreani S.A., v. fs. 43 in fine y 43 vta.), deficiencia que no favorece su posición en el proceso, dado que es carga de las demandadas especificar con Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20350063#145362245#20151217170752549 claridad los hechos que alegan como fundamento de su defensa (art. 356, punto 2 del C.P.C.C.N. y 71 L.O.).

    No obstante, y aun cuando se viabilizase, por vía de hipótesis, la contratación de la trabajadora con fundamento en aquellas genéricas necesidades eventuales, lo cierto es que su real y material existencia no encuentra reflejo probatorio en las constancias de la causa, puesto que no se ha demostrado que el lapso por el cual la trabajadora se desempeñó a las órdenes de Correo Andreani S.A. hubiere constituido un período de máxima productividad para la empresa, o de mayor demanda que la habitual.

    Nótese que ningún dato sobre el punto puede extraerse del informe elaborado por el perito contador (v. fs. 137/145) como tampoco de otro medio de prueba, pues –como bien ha sostenido el judicante- no obra en autos ninguna declaración testimonial.

    Por otra parte, la argumentación de la codemandada Correo Andreani S.A. referida a que la actora habría laborado un tiempo menor al máximo permitido por el art. 72, inc. “b” de la ley 24.013 para la modalidad eventual resulta inidónea para rebatir lo decidido, pues sabido es que la extensión temporal de la contratación no constituye un factor para evaluar la procedencia de la modalidad invocada, por cuanto sin perjuicio de que su duración resulte breve o prolongada, debe acreditarse la causal extraordinaria que la justifique, requisito sustancial que...

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