MANSILLA, MONICA ADELA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 39317/2022/CA2
MANSILLA, MÓNICA ADELA c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986
Juzgado Federal de Moreno, Secretaría Civil N°2
S.M., 02 de noviembre de 2023.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
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Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y la Defensora Pública Oficial contra la sentencia del 01/08/2023, en la cual el Sr. juez de grado declaró abstracta la cuestión que había motivado la iniciación de la acción impetrada por la Sra. M.A.M. -en representación de sus hijos menores E.G.B., K.A.B. y S.D.S.B.- contra la ANSeS en lo que se refería al otorgamiento del beneficio de AUH.
Asimismo, hizo lugar al reclamo por las sumas retroactivas debidas y, en consecuencia, ordenó al organismo previsional a que en el plazo de treinta (30)
días las liquidara y abonara -desde el 04/2020 hasta el 09/2022- con más los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publicara mensualmente el Banco Central de la República Argentina.
Por último, desestimó la acción intentada en relación a la pensión no contributiva por invalidez (Art. 9
de la ley 13.478) e impuso las costas en el orden causado en razón de la naturaleza del tema debatido y al modo en que fuera resuelto (Art. 68, 2do. P.. del CPCC y Art. 17,
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a) La amparista se quejó, al entender que resultaba erróneo el criterio del “iudex a quo” de declarar abstracta la cuestión en lo que hacía al otorgamiento de la Fecha de firma: 02/11/2023
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
AUH, toda vez que ello implicaría negarle su derecho a obtener los beneficios que no había podido percibir por la sola voluntad de la ANSeS.
Dijo que, el sentenciante omitió pronunciarse en relación a los otros beneficios sociales a los cuales no había podido acceder, como ser el “programa alimentar” y la “tarjeta alimentar” de sus primogénitos.
Arguyó que, el hecho de que uno de sus hijos -A.S.B.- hubiera adquirido la mayoría de edad con anterioridad al inicio de las presentes actuaciones, no era óbice para negarle las sumas retroactivas que no había podido percibir durante varios meses, lo que privaba a su madre –que continuaba bajo su cuidado y guarda- de poder disponerlas.
Remarcó que, si no se hubiera iniciado la presente acción, jamás habría podido adquirir la Asignación Universal por Hijo.
Protestó que, las costas fueran distribuidas en el orden causado, ya que el “a quo” no ponderó la conducta de la demandada, no expresó mérito para eximirla, no consideró lo dispuesto en el Art. 14 de la ley 16.986 ni tampoco contempló que las cuotas actuales de la AUH habían comenzado a abonarse con posterioridad al informe del Art.
8 de la citada normativa.
b) Por su parte, la Dra. Mercedes Colombo Sacriste –Defensora Pública Coadyuvante- se agravió al considerar que el magistrado de grado no había incluido en su pronunciamiento el pago retroactivo –con más los Fecha de firma: 02/11/2023
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
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Causa FSM 39317/2022/CA2
MANSILLA, MÓNICA ADELA c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986
Juzgado Federal de Moreno, Secretaría Civil N°2
intereses pertinentes- de los beneficios complementarios de la AUH.
Explicó que, del objeto de la acción de amparo,
del relato de los hechos y de la presentación efectuada el 14/07/2023, resultaba claro que su petición incluía no sólo el reconocimiento del derecho a la prestación principal (AUH), sino también los beneficios de la seguridad social complementarios a ella (tarjeta alimentar, apoyo escolar anual y otros).
Argumentó que, el pronunciamiento en crisis reconocía, por un lado, el derecho de los hijos menores de la amparista a percibir las sumas debidas en concepto de AUH por los mensuales 04/2020 a 09/2022 y, por el otro,
vedaba las prestaciones que indisolublemente estaban asociadas a aquella y a las que no podrían haber accedido de otro modo.
Resaltó que, éstas no podían tramitarse en forma independiente y que, su acceso estaba condicionado a que el organismo previsional otorgara en primer término la AUH.
Señaló que, el “iudex a quo” no ponderó ni trató
los estándares que debían regir cuando se encontraban involucrados los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Se quejó, de la forma en la que fueron distribuidas las costas, toda vez que la actora se vio obligada a iniciar las presentes actuaciones a fin de obtener el reconocimiento de los derechos de sus primogénitos.
Fecha de firma: 02/11/2023
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Resaltó que, no podía pasarse por alto que las prestaciones en cuestión revestían carácter alimentario y que eran destinadas a los sectores de mayor vulnerabilidad.
Señaló que, resultaba irrazonable que la Sra.
M. tuviese que destinar sus únicos ingresos al pago de los honorarios de su letrado, considerando que era desempleada, que estaba al cuidado de sus cuatro hijos y que no poseía otros ingresos más que los reclamados.
Dijo que, el magistrado de grado no explicó cuál sería el motivo para que se eximiera a la accionada de la responsabilidad de abonar los gastos del proceso.
Requirió que, se empleara el criterio sustentado por el Máximo Tribunal en el precedente “M.” si la forma en la que había decidido sobre el punto se encontraba fundada en el Art. 21 de la ley 24.463, aplicando lo normado por el Art. 36 de la ley 27.423 y, en su caso,
declarando la inconstitucionalidad del Art. 3 del DNU
157/2018.
Subsidiariamente, y para el caso de que se rechazase su presentación, peticionó –en virtud de lo estipulado en el Art. 22, Inc. d) de la ley 27.149- que se la eximiera de la imposición de las costas.
Por último, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.
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Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:
Fecha de firma: 02/11/2023
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 39317/2022/CA2
MANSILLA, MÓNICA ADELA c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986
Juzgado Federal de Moreno, Secretaría Civil N°2
310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta Sala, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).
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Precisado ello, de las constancias digitales obrantes en la causa, importa destacar los siguientes hechos relevantes:
i) El 01/07/2022, la Sra. M.A.M.,
por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. José
Roberto Juanco, promovió acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- y contra la empresa Carrefour S.A. solicitando “se haga lugar a la misma y se condene a la[s] demandada[s] al integro de los reclamos, con más sus intereses y las costas”.
Del relato de los hechos, surge que desde el año 2017 el padre de sus hijos -Sr. V.M.B.- fue detenido por varios delitos de violencia de género en su contra y de sus primogénitos, por lo que se encontraba privado de su libertad en el penal de Olmos con una condena a 9 años de prisión.
Expuso que, a partir de ese momento se convirtió
en el único sustento de su hogar y cuando quiso acceder a los beneficios sociales y económicos que otorgaba la ANSeS,
se había visto imposibilitada, ya que, la compañía para la que prestaba tareas el Sr. B. todavía lo tenía registrado en el carácter de licencia, lo que le generaba un impedimento para acceder a los mismos.
Indicó que, por tal motivo sus hijos no conseguían “acceder al sistema de salud y atención médica”,
Fecha de firma: 02/11/2023
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
dado que estaban “bajo la obra social que le otorga[ba]
Carrefour” a su padre y que, como éste no prestaba tareas,
no la podían utilizar.
Para fundar su postura, adjuntó copia de su DNI,
certificado donde constaba que el 01/04/2020 el Tribunal en lo Criminal N° 4 del Departamento Judicial de Mercedes dictó sentencia por la que se condenó penalmente al Sr.
V.M.B. a la pena de nueve años de prisión,
copia del DNI y partidas de nacimiento de sus hijos menores de edad -S.D.S.B., E.G.B., K.A.B. y de su hijo A.S.B. (quien adquirió la mayoría de edad el 19/07/2020)-, como así también un recibo de haberes emitido por la firma INC S.A. a favor del Sr. B..
Posteriormente, en una segunda presentación,
acompañó intercambio de correos electrónicos con el sistema de atención virtual de la ANSeS, en donde ante la consulta sobre la posibilidad de acceder a la Asignación Universal por Hijo se le informó que “revisando la base de datos el papá de sus hijos tiene reserva de puesto por eso usted no puede cobrar” (vid e-mails de fechas 05/09/2020 y 07/09/2020).
ii) El 01/08/2022, el Ministerio Pupilar asumió
la representación que le incumbía (Art. 43, Inc. b), de la ley 27.149 y Art. 103 del CCyCN), adhirió al escrito de inicio presentado por la parte actora y amplió el objeto de la presente acción, peticionando que se ordenara: a) “la Administración Nacional de Seguridad Social emita el acto administrativo que reconozca el derecho a la pensión no contributiva de S.B., E.B., K.B. y A.B. (art. 9 de la ley Fecha de firma: 02/11/2023
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
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