Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 20 de Septiembre de 2010, expediente 23.643

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Expte nº 23.643.-

MANSILLA, M. y otros s/psta. inf. ley 23.737

.

VEREDICTO/FUNDAMENTOS-

JF. R Gallegos.-

modoro R., 20 de septiembre de 2010.-

VISTA:

La constitución del tribunal con el fin de dar a conocer en la causa nº 23.643, caratulada “MANSILLA,

M. y otros s/ psta. inf. ley 23.737”, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Gallegos, el veredicto y fundamentos de la audiencia celebrada el 30/08/10.

Y CONSIDERANDO:

I.-

  1. Que a fs. 912/921 vta., en lo que aquí interesa, la juez federal subrogante dictó los procesamientos sin prisión preventiva de S.R.A. y J.D.P., en orden al delito de tráfico de USO OFICIAL

    estupefacientes en orden a su comercialización (art. 5, inc. c,

    ley 23.737), y mandó embargar sus bienes por la suma de $

    5.000, decisión que la defensora oficial en representación de ambos apeló a fs. 922/925, concediéndose el recurso a fs. 926.

  2. Que la recurrente peticiona la nulidad de las intervenciones telefónicas por haberse dispuesto las mismas a través de autos que carecen de fundamentos.

    Manifiesta que si bien la instrucción había sido delegada al Ministerio P.F. (art. 196,

    C.P.P.N.) ello no implica que el magistrado pueda desligarse de la obligación de dictar un auto debidamente fundado. Cuestiona en tal sentido, que se haya efectuado una remisión a los argumentos expuestos por el agente fiscal al solicitar las medidas, lo que impide conocer cuales fueron las razones que el magistrado consideró válidas para hacer ceder las garantías constitucionales.

    En esa dirección argumenta que las sucesivas ordenes de intervenciones telefónicas lesionan garantías constitucionales de sus asistidos, especialmente aquella que se produce en el abonado telefónico de M.M..

    Subsidiariamente, para el caso de que el planteo de nulidad no prospere, propicia el cambio de calificación legal dado al hecho delictuoso que se les atribuye a sus defendidos, requiriendo su tipificación como tenencia para consumo personal (art. 14, segunda parte, ley 23.737), por no existir elementos de convicción que relacionen su accionar con alguna de las figuras específicas del tráfico de estupefacientes enumeradas en el art. 5 de la ley; o en su defecto tenencia simple de estupefacientes.

    Sostiene que la conclusión a la que arriba la a quo no resulta ser derivación de un razonamiento basado en la sana crítica. Considera que se ha efectuado un análisis forzado del conjunto probatorio obrante en autos, pues de ningún modo puede sostenerse que las sustancias incautadas tuvieran destino lucrativo.

    Señala que los dichos de sus asistidos en ocasión de efectuar sus descargos resultan categóricos respecto al destino que tenían los estupefacientes que manifiestan habían adquirido en Ezeiza la noche que iniciaron el viaje hacia el sur. Destaca además que ellos aparecen en la pesquisa circunstancialmente y sin ninguna actividad previa del ministerio público fiscal a su respecto.

    Por último, refiere que ni siquiera los resultados de las intervenciones telefónicas del abonado M. –viciadas de nulidad- permiten inferir que entre el nombrado y sus pupilos existía una relación de tipo comercial respecto de las sustancias secuestradas entre sus pertenencias.

    Resalta que erróneamente se tildaron de falsos sus dichos cuado explicaron que la solicitud de dinero a M. se debió a que necesitaban cargar combustible y no contaban con efectivo,

    extremo que no fue desvirtuado al no haberse logrado evacuar de manera concreta las citas efectuadas por los imputados (art.

    304, C.P.P.N.).

    1. Que en esta instancia, celebrada que fue a fs. 1013 la audiencia establecida por el art. 454 del C.P.P.N., el defensor oficial en representación de ambos imputados insistió en los planteos de mención, en el sentido en que lo evidencia la grabación del audio registrado ese día.

      Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Expte nº 23.643.-

      MANSILLA, M. y otros s/psta. inf. ley 23.737

      .

      VEREDICTO/FUNDAMENTOS-

      JF. R Gallegos.-

    2. a) Que se investiga en esta causa la actividad ilícita a la que se dedicaría un grupo de personas, consistente en la venta de estupefacientes al por menor, es decir, provisión, por dinero, a consumidores habituales, en general, clientela fija, tratándose de la actividad de los popularmente conocidos como dealers,

      intermediarios entre el comerciante de estupefacientes y el público (M., "Estupefacientes", pág. 57).

  3. Que las génesis de estas actuaciones se encuentra en la denuncia recibida con reserva de identidad,

    en la Sección Leyes Especiales de la Policía de la Provincia de Santa Cruz, el 05/06/06 a las 19:10 hs., en la que la persona USO OFICIAL

    denunciante manifestó saber que en el Hotel denominado Internacional, sito en Avda. I. n° 99 de la localidad de Comandante Luis Piedra Buena, existe un grupo de personas hospedadas en la habitación 12 del referido hotel que estarían vendiendo droga a jóvenes de esa localidad. Aportando alguno de los nombres de dichas personas: M., G., E.R. y uno que le dicen “Enano”.

    Que refirió también, que un joven del pueblo de apellido D., al que le dicen el P.D., estaría involucrado con los nombrados (fs. 1).

    Que ordenadas por el fiscal las medidas de investigación ineludibles –tareas por parte de la Sección Leyes Especiales de la Policía de la Pcia. de Santa Cruz tendientes a corroborar las sospechas sobre conductas que prima facie infringirían la ley 23.737 por parte de los involucrados,

    cuyos de datos de filiación y demás se dispuso establecer-

    (art. 196, párrafo 2°, C.P.P.N.) la fiscalía comunicó al juzgado federal interviniente el inicio de la instrucción (fs.

    3), tribunal que el 08/06/06 delegó en dicho ministerio público la dirección de la pesquisa.

    Que por guardar vinculación con la presente investigación se dispuso agregar a estas actuaciones una nueva denuncia recibida con identidad reservada en la Sección Leyes Especiales de la Policía de la Provincia de Santa Cruz, el 12/08/06 a las 22:15 hs., en la que la persona denunciante manifestó tener conocimiento que desde hace un tiempo en la localidad de Comandante Luis Piedra Buena, más precisamente en el Hotel denominado Internacional, sito en la Avda. G.I. y J.M., se alojan un grupo de personas entre ellos W.F.M., (

  4. L. y un tal L. que venden drogas que les suelen enviar desde la provincia de Misiones, utilizando para ello tanto el teléfono del hotel,

    abonado n° 0962-497197, como el celular de M. (15509975).

    Destacando que dentro de los próximos quince días posiblemente arribe a dicha localidad, proveniente de Misiones, el hermano de G., de nombre O., apodado “El Perro” junto con su madre, trayendo un kilo aproximadamente de marihuana, a través de una encomienda, con fines de comercializarla en el medio.

    Que mencionó asimismo que estas personas antes realizaban dicha actividad con G.G. y R.R.R., quienes actualmente se encuentran detenidos en Río Gallegos por una causa en la que estuvieron involucrados en El Calafate. Apuntando finalmente que este grupo de personas maneja el hospedaje del Hotel, dejando ingresar al mismo a quien ellos creen conveniente, y tienen amenazado a su dueño,

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR