Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Marzo de 2013, expediente L 97657 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lazzari-Pettigiani-Kogan-Soria-Negri-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de L., P., K., S., N., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 97.657, "M., J.M. y otros contra CEMAD S.R.L. y otra. Diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Z.-Campana, con asiento en la ciudad de Z., rechazó la demanda promovida, imponiendo las costas en el orden causado (fs. 678/683 vta.).

El letrado apoderado de los actores interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 707/717 vta.), los que fueron concedidos por el citado tribunal a fs. 720 y vta.

Oído el señor S. General (fs. 734/735 vta.), dictada a fs. 737 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. Con denuncia de infracción de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial la impugnante dedujo recurso extraordinario de nulidad, alegando que el a quo incurrió en omisión de cuestiones esenciales para la resolución de la litis, prescindiendo de fundar el fallo en las normas legales, principios generales del derecho y específicos del derecho del trabajo aplicables al caso.

      En concreto, plantea que:

      1. El sentenciante de grado soslayó valorar las pruebas documental y pericial producidas, las que -afirma- abonan la procedencia del reclamo de los actores (amparado en que les resultaría aplicable el C.C.T. 36/75). También sostiene que omitió tratar el planteo de fraude laboral articulado, y el vinculado a la aplicación del mencionado convenio colectivo de trabajo.

      2. Alega que, a la hora de fundar su decisión, el tribunal de origen no tuvo en cuenta ni el texto expreso de los arts. 3, 7 y 14 de la Ley de Contrato de Trabajo, ni los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia (en especial, el de primacía de la realidad), ni los principios generales del derecho.

      3. En otro orden, citando un precedente de esta Corte (v. fs. 715), propugna la anulación oficiosa del pronunciamiento impugnado.

    2. En coincidencia con lo dictaminado por el S. General a fs. 734/735 vta., el recurso no resulta procedente.

      1. Preliminarmente, he de recordar que la declaración de nulidad de oficio de las decisiones judiciales constituye una facultad exclusiva y excluyente de la Suprema Corte establecida en resguardo de las formas sustanciales del juicio, cuando las falencias de que adolece el pronunciamiento lo descalifican como acto jurisdiccional válido, imposibilitando el ejercicio de la facultad revisora (conf. causa L. 95.514, sent. del 26-XI-2008), sin que corresponda a las partes propiciar su utilización (conf. causa L. 85.851, sent. del 18-XI-2008).

        En el presente caso no se observan tales deficiencias, máxime teniendo en cuenta que la parte interesada no se ha visto impedida de impugnar el decisorio mediante la deducción del correspondiente recurso extraordinario de inaplicabilidad (v. fs. 707/714 vta.).

      2. Sentado lo anterior, advierto que ninguno de los cuestionamientos ensayados importa la configuración de las causales nulificantes contempladas en las cláusulas constitucionales cuya trasgresión se invoca (únicas aptas para habilitar la presente vía impugnativa), encontrándose detraídos del ámbito cognitivo propio del recurso extraordinario de nulidad los argumentos vinculados a la apreciación de los elementos de prueba arrimados a la causa, así como a su deficiente ponderación (conf. causa L. 88.223, sent. del 22-X-2008; entre otras).

        También resulta ajena al presente canal impugnativo la alegación vinculada a la existencia de errores de juzgamiento, en cuyo marco se inscribe el planteo relativo a la supuesta omisión de tratamiento de los temas del fraude laboral y la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo 36/75, pues su revisión no es abordable a través del presente recurso, sino por conducto del de inaplicabilidad de ley (conf. causa L. 91.464, sent. del 22-IV-2009; entre otras).

        Para concluir, señalo que no se verifica infringido el art. 171 de la Constitución provincial, toda vez que el fallo atacado se encuentra fundado en ley, no siendo de la órbita del medio de impugnación bajo examen la consideración del acierto o desacierto en la fundamentación de la decisión dictada por el inferior en grado (conf. causas L. 89.381, sent. del 3-IX-2008; L. 93.825, sent. del 10-XII-2008).

    3. Por lo expuesto, deberá rechazarse el recurso extraordinario de nulidad deducido, con costas (art. 298, C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores P., K., S., N., G. e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

      I.1. En lo que aquí tiene relevancia, los actores J.M.M., C.J.L.S.C. y M.T. , viuda de J.S.O. (por sí y en representación de sus hijos) promovieron demanda contra CEMAD S.R.L. y la Cooperativa de Electricidad y Servicios Anexos Limitada de Z.. Los dos primeros, en procura del cobro de indemnizaciones por antigüedad y preaviso, vacaciones y sueldos anuales complementarios adeudados, diferencias salariales, y sanción prevista en el art. 1 de la ley 25.323. La última, además de dichos rubros, al amparo de los arts. 67 y 77 del Convenio Colectivo de Trabajo 36/75, demandó la indemnización por fallecimiento y el seguro colectivo de vida, con motivo de la muerte de su esposo.

      Relatan que CEMAD S.R.L. fue empleadora de los trabajadores, quienes desempeñaron labores vinculadas en forma directa con la venta y distribución de energía eléctrica y con el mantenimiento de todos los servicios derivados de ese comercio, propias del objeto de la Cooperativa que -sostienen- tercerizó su actividad principal a través del contrato celebrado con la otra codemandada, por lo que debe responder solidariamente por aplicación de los arts. 14 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo por los créditos reclamados en autos.

      Aseveran que la referida sociedad destinó toda su actividad a la realización de servicios vinculados con la electricidad (tendido y mantenimiento de líneas, reparaciones en general, entre otras) en el área geográfica asignada a la Cooperativa para la prestación del servicio eléctrico.

      Consideran que existió fraude en la medida que el encuadramiento de las relaciones laborales en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo 76/75 fue erróneo y mal intencionado. Argumentan que en virtud de los trabajos desarrollados, aquéllas debieron regirse por el Convenio Colectivo de Trabajo 36/75 aplicable a los dependientes de la Cooperativa, quien -en...

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