Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 8 de Noviembre de 2019, expediente CNT 087115/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 87115/2016 - MANSILLA, JOSE ALEJANDRO c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 08 de noviembre de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las partes según los escritos de fs. 86 y 93/99 (demandada)

y fs. 89/91 (actora).

Corridos los pertinentes traslados a fs. 101/104 contestó la parte actora.

Por otra parte, la perito médica –a fs. 87- apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

II- Por razones de método trataré los agravios en el orden que sigue.

En primer lugar, la parte demandada cuestiona el fallo de grado en cuanto tuvo por acreditado el accidente de trabajo denunciado por el actor.

Estimo que el agravio no debe prosperar.

En efecto, advierto que la denuncia del accidente de fecha 21/6/2016 que, según señaló el actor, le generó una tendinitis en el brazo derecho con politraumatismos (ver demanda, fs. 6 vta.), fue reconocida expresamente por la aseguradora en la contestación de demanda, oportunidad en la cual manifestó que “el actor fue debidamente atendido siendo dado de alta sin incapacidad, por lo que no existe incumplimiento alguno de la ART” (ver fs. 18vta.).

En este marco, tengo en cuenta que la aseguradora se limitó a negar las circunstancias denunciadas por el actor, pero omitió: a) expresar los términos en que fue efectuada la denuncia en cuestión –reconoció haber recibido la denuncia del accidente, pero no acompañó el acta de denuncia correspondiente ni constancia alguna Fecha de firma: 08/11/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #28999957#249283177#20191108103302017 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX del rechazo- y b) expresar concretamente su versión de los hechos al respecto, lo cual constituye una carga procesal en los términos del art. 356 inc. 2 del CPCCN –que resulta aplicable al procedimiento laboral en virtud de la remisión efectuada por el art. 71 de la ley 18.345-.

Desde tal perspectiva, considero que los argumentos que introduce la aseguradora -tendientes al desconocimiento tanto del infortunio de autos como de sus circunstancias-, lucen ineficaces a los fines pretendidos, en razón de que los fundamentos precisos que contiene la sentencia de primera instancia sobre este punto no se encuentran rebatidos mediante una crítica concreta y razonada (cf. art. 116, ley 18.345).

III- A idéntica conclusión desestimatoria se llega respecto de ciertas críticas de la demandada ante esta alzada relativas a la defensa articulada bajo la denominación “excepción de exclusión de cobertura por domicilio de riesgo no denunciado”, en la que plantea que en razón de que el lugar de ocurrencia del siniestro (Av. R. entre R. y Arco, C. –

ver fs. 6vta.) fue en un domicilio distinto a los que fueron objeto de cobertura en el contrato de afiliación que celebrara con el empleador del actor (ver puntualmente fs. 16), la eximiría de responsabilidad.

Así lo entiendo porque considero que el régimen de reparación sistémico, cuya aplicación al caso no se encuentra discutida, no contempla la defensa invocada por la demandada.

Por otra parte, en atención a la naturaleza de la actividad asegurada en cuestión: limpieza y mantenimiento de espacios públicos (ver fs. 6vta), estimo que de sujetar su cobertura a determinados domicilios de riesgo como lo sugiere la accionada, terminaría desvirtuándola en una multiplicidad de hipótesis en la que, por dicha circunstancia, resultaría de cumplimiento imposible, toda vez que no siempre resulta factible, dada la dinámica que supone la actividad desplegada por la empleadora, determinar Fecha de firma: 08/11/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #28999957#249283177#20191108103302017 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX previamente los domicilios a los que deberá concurrir el trabajador.

Por los fundamentos expuestos, propongo rechazar el agravio bajo análisis.

IV- A continuación, la demandada cuestiona el VMIB tenido en cuenta en el fallo de grado.

Manifiesta que el VMIB que denunció el actor en la demanda fue expresamente reconocido por su parte. En consecuencia, solicita que se reconozca un salario de $16.000.

Estimo que el agravio no debe prosperar.

En efecto, observo que el actor realizó una liquidación provisoria teniendo en cuenta un VMIB de $16.000. Sin embargo, condicionó dicho resultado “a lo que en más o en menos pudiese corresponder de acuerdo a las probanzas a realizarse en autos” (v. fs. 9 vta.).

Por otro lado, valoro que el Sr. Juez a quo se basó en un informe en el que se proporcionaron los salarios mensuales que permitieron determinar el VMIB de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12 de la ley 24.557; informe que no mereció cuestionamiento oportuno por la recurrente.

A mayor abundamiento, no puede perderse de vista que el informe emitido por AFIP resulta un medio imparcial proveniente de un organismo oficial (que justamente informa y da cuenta de las remuneraciones brutas de los trabajadores sujetas a aportes y contribuciones) y es utilizado habitualmente por este Tribunal a los fines del cálculo del IBM.

Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio bajo análisis.

V- Seguidamente, la demandada cuestiona la relación de causalidad afirmada entre el accidente y las lesiones informadas por el peritaje médico, pues entiende que el magistrado a quo no habría reparado en que el actor no produjo prueba alguna que dé cuenta de lo ocurrido.

Fecha de firma: 08/11/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #28999957#249283177#20191108103302017 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Asimismo se agravia en cuanto el Sr. Juez “a quo”

receptó el porcentaje de incapacidad física determinado por la perito médica.

Estimo que el agravio no debe prosperar.

En efecto, observo que en la sentencia de grado se determinó la existencia de la referida vinculación sobre la base de que la aseguradora reconoció tanto la denuncia del siniestro como el otorgamiento de las prestaciones médicas (v. apartado II), circunstancias que ante la falta de invocación y/o acreditación del rechazo de la denuncia determinan la aceptación de la contingencia, lo...

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