Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 9 de Agosto de 2017, expediente CNT 037950/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 37950/2013 - MANSILLA, J.R. c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 09 de agosto de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 198/202 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial ha sido apelada por las partes demandada y actora, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 214/9 y fs. 212/3. Dichos recursos merecieron réplica de las contrarias, a fs. 224/7 y fs.

    221/2 en ese orden. Los letrados de la parte actora, en ejercicio de un derecho propio, y la perito psicóloga recurren sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs.

    205/6 y fs. 203, respectivamente).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en mi opinión, no ha de obtener favorable andamiento ya que el monto reclamado ante esta Sede resulta inapelable en razón de la cuantía.

    El artículo 106 de la ley 18.345 establece que serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 inciso d) de la ley 23.187, que a la fecha de concesión del recurso era de $ 27.000 ($ 90 x 300).

    El monto pretendido ante esta Alzada asciende a la suma de $ 9.600 (Pesos nueve mil seiscientos) por lo que al resultar una suma inferior al tope mínimo de apelabilidad señalado en el párrafo anterior, propongo declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

    Fecha de firma: 09/08/2017 Alta en sistema: 31/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20104977#185302210#20170809111217266 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

  3. La misma suerte adversa ha de seguir el agravio vertido por la aseguradora sobre la aplicación retroactiva del RIPTE.

    En la instancia anterior se determinó que el capital de condena fundado en el artículo 14 de la LRT asciende a la suma de $ 23.095,46 y resulta inferior al mínimo establecido en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 28/2015 que en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2015 y el 29 de febrero de 2016 era de $ 92.604,16 que resulta de multiplicar el tope de $ 841.856 por el 11% de incapacidad que padece el trabajador. Asimismo se agregó la indemnización del artículo 3º de la ley 26.773 (20%).

    En ese contexto y sin perjuicio del acierto o error en la solución adoptada por el Sr. juez de la instancia anterior considero que lo referido por la aseguradora en su apelación sobre esta cuestión resulta insuficiente a los fines de desvirtuar lo determinado en origen sobre el punto referido.

    Digo ello por cuanto el apelante en su escrito recursivo no hace una crítica fundada acerca de que en este caso concreto el ajuste del índice RIPTE se hizo sobre los pisos mínimos establecidos en el artículo 14 apartado 2 a, 2º párrafo de la ley 24.557 y si bien reivindica que no es aplicable la ley 26.773 a un infortunio sucedido con anterioridad a su entrada en vigencia resulta determinante en contra de la postura recursiva que guarda silencio sobre la conclusión referida anteriormente en torno a la aplicabilidad del índice RIPTE sobre el piso mínimo señalado, no critica el utilizado para este caso concreto y no hace una referencia concreta sobre la aplicabilidad del criterio sostenido en el recurso a las particulares circunstancias fácticas reunidas en este supuesto en particular, de modo que teniendo en cuenta la insuficiencia recursiva, por cuestiones estrictamente formales, sugiero confirmar el decisorio de origen en este segmento.

    Fecha de firma: 09/08/2017 Alta en sistema: 31/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20104977#185302210#20170809111217266 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

  4. El agravio expuesto por la parte demandada sobre el punto de partida de los intereses también ha de ser desestimado.

    Señalo que no asiste razón al apelante en lo concerniente a la supuesta inexistencia de mora ya que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses compensatorios que deben ser soportados por el deudor ya que una interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora a costa del acreedor, en este caso, el trabajador.

    Así, lo argumentado en este aspecto sobre el punto se observa insuficiente a los fines de desvirtuar la conclusión...

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