Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Septiembre de 2022, expediente CNT 036678/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº 36678/2017/CA1 (54922)

JUZG. Nº 22 SALA X

AUTOS: “MANSILLA, I.S. C/ SERVICIO ELECTRONICO DE

PAGO S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr.GREGORIO CORACH, dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que, contra la sentencia de primera instancia, interpusieron las partes actora y demandada y merecieron réplica de la contraria.

    Asimismo, la demandada apeló por altos los honorarios regulados a la representación letrada del actor y esta última los cuestionó por considerarlos reducidos.

  2. Se agravia la actora porque en la sentencia de grado se rechazó la integración del mes de despido, en el entendimiento que la pretensión reconocida con fundamento en el art. 213 L.C.T. absorberá el resarcimiento previsto en el art. 233 L.C.T.,

    pues según consta en los certificados médicos acompañados en autos la apelante cursó

    enfermedad psicológica desde el 04/04/16 hasta el 08/05/2016. Asimismo, critica la falta de cómputo de la incidencia del SAC sobre los rubros indemnización art. 213 L.C.T. y vacaciones proporcionales y porque considera incorrecta determinación de la multa contemplada en el art. 2º de la ley 25.323.

    A su turno, la demandada cuestiona que el magistrado de grado no tuviera por acreditada la causal de abandono de trabajo prevista por el artículo 244 de la L.C.T.

    invocada para despedir ala actora y, en consecuencia, admitiera el reclamo indemnizatorio derivado de la ruptura injustificada del contrato y en tal sentido objeta la valoración de la prueba producida. A., además, la remuneración adoptada para calcular la indemnización por antigüedad y la admisión de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323, de los días trabajados, de las vacaciones proporcionales, de las vacaciones no gozadas año 2015, del SAC proporcional, de la indemnización del art. 213 L.C.T. y de la multa contemplada en el art. 80 L.C.T. Finalmente, se queja por la imposición de costas y su distribución. Invoca arbitrariedad manifiesta del fallo recurrido.

  3. Razones metodológicas me llevan a examinar en primer término los agravios de la demandada, dirigidos a cuestionar la conclusión del judicante anterior, quien Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    entendió que los recaudos de la figura del abandono de trabajo, invocado para extinguir el vínculo laboral, no fueron acreditados.

    Adelanto opinión desfavorable a la pretensión de la parte.

    Para comenzar he de señalar que, conforme a las consideraciones que seguidamente se exponen, la recurrente no refuta eficazmente los argumentos del fallo en crisis atinentes a la falta de justificación del despido, fundado en la causal de abandono de trabajo.

    L., ha de señalar que no existe controversia en cuanto a que la extinción del vínculo laboral entre las partes se efectuó de forma directa por decisión de la empleadora, a través de la CD Nº 656668993, enviada el 04/04/2016 y recibida por la trabajadora el 06/04/16 (v. fs. 30 e informe del correo de fs. 147), en los siguientes términos: “Toda vez que el último día que Ud. concurrió a trabajar fue el 23/03/2016 y continuando sus inasistencias sin aviso ni causa desde los días posteriores al día 23/03/2016 y habiendo hecho caso omiso a la intimación formulada por CD de fecha 28/03/2016… recepcionada con fecha 29/03/2016 hacemos efectivo el apercibimiento en ella contenido y damos por concluido el vínculo laboral por abandono de trabajo su exclusiva culpa…” (sic).

    Resulta pertinente recordar que la carta documento del 28/03/16 –entregada el 29/03/16- a través de la cual se materializó la intimación dirigida a M. para que retome tareas -en lo sustancial- expresa: “Por medio de la presente le comunicamos que,

    usted no ha respetado la normativa exigida y estipulada por la empresa, la cual le fue informada y aceptada por Ud. a los efectos de un correcto desarrollo de la actividad laboral toda vez que el día 23 de marzo pasado procedió a retirarse de su lugar de trabajo… al finalizar el turno, a las 18:00HS… Asimismo sin mediar aviso y/o justificación alguno Ud. no concurrió a su trabajo desde dicha fecha, es decir desde el 23

    de marzo pasado. Siendo que la situación descripta resulta inadmisible… la intimamos a presentarse a trabajar al día hábil siguiente de recepcionada la presente en día y horario habituales y justificar inasistencias, bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de tareas, y no abonar los días que no se encuentren debidamente justificados.”

    (v. CD Nº725752773, fs. 29).

    En consecuencia, de conformidad con las reglas que rigen la carga de la prueba (art. 377 CPCCN) a la demandada le correspondía acreditar que se encuentran Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    cumplidos los presupuestos previstos por el art 244 de la L.C.T., que posibilita la extinción del vínculo laboral sin consecuencias indemnizatorias.

    En orden a la cuestión suscitada -y virtud del apercibimiento invocado por la demandada en la mencionada comunicación telegráfica previa al distracto-, no creo ocioso memorar que la extinción contractual por “abandono de trabajo” en los términos del art.

    244 de la LCT no se configura cuando, como aconteció en el caso, el mismo día 28/03/2016 en que la demandada cursó el emplazamiento referido, la trabajadora a fin de notificarle el goce de los días de vacaciones pendientes del año anterior, le envió una epístola cuyo texto reza: “Comunico que a partir del día 20-03-2016 hasta el 4/04/2016

    inclusive, me tomaré mis vacaciones pendientes” (v. fs. 33, CD Nº635304750) y luego,

    notificada el 29/03/16 del emplazamiento que le cursó la empleadora lo contestó al día siguiente. En el despacho telegráfico -recibido por la accionada el 31/03/16, 12:50 hs.- la dependiente no solo negó haberse ausentado del trabajo sin justificación desde el día 23/03/16, sino explicó que debido a un avanzado estado gripal ese día llegó a su casa y llamó al servicio médico que le prescribió 72 horas de reposo, puso el certificado a disposición y además le hizo saber que en igual fecha mediante mensaje de whatsapp –

    modo normal y habitual de comunicación- notificó de la situación a su superior D.L., sin respuesta de su parte. Refirió que los días 24 y 25 de marzo fueron decretados feriados nacionales y era optativo trabajar y que la ausencia el 26/03/16 estaba debidamente justificada con el certificado médico. Asimismo, en la misiva indicó que, por mensaje de whatsapp y luego por carta documento, notificó que desde el día 28/03/16 al 04/04/16 inclusive gozaría de las vacaciones pendientes del año 2015 (ver CD Nº

    636303583 e informe del correo, fs. 35 y 200, respectivamente).

    En este contexto, cabe memorar que, de acuerdo al criterio reiteradamente expuesto por esta...

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