Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 1 de Agosto de 2022, expediente CIV 020550/2021/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

M.G.C.c.R.C.F.

s/ EJECUCION HIPOTECARIA

(J.H.)

EXPTE. Nº 20550/2021 –J. 90-

RELACIÓN Nº 020550/2021/CA001.-

Buenos Aires, agosto 1 de 2022.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por el ejecutado, contra la resolución del 12 de mayo de 2022

    en tanto desestima los planteos formulados y manda llevar adelante la ejecución.-

  2. Liminarmente, oportuno resulta recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos elementos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 del Código Procesal; C.S.J.N.,

    RED. 18-780; CNCiv., Sala D, RED. 20-B-1040; CNCiv.,

    S.F., R. 172.752 del 25/4/96, entre otros).-

  3. En lo que se refiere a la excepción de novación, cabe señalar que se trata de una defensa que no se encuentra prevista para el trámite de ejecución hipotecaria (conf. art. 597 del Código Procesal).-

    El Código Procesal que admite la excepción de novación documentada fehacientemente en el juicio ejecutivo, la excluye del hipotecario, con lo que queda diferida para un juicio de conocimiento (conf. Highton, Elena

  4. “Juicio hipotecario”, T° 2,

    pág. 650, núm. 145).-

    Sin perjuicio de la improcedencia formal de la excepción en cuestión, corresponde señalar que -de acuerdo a lo establecido en el art. 933 del Código Civil y Comercial- “la novación es la extinción de una Fecha de firma: 01/08/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla”.-

    El art. 934 del cuerpo normativo de fondo dispone que “la voluntad de novar es requisito esencial de la novación. En caso de duda, se presume que la nueva obligación contraída para cumplir la anterior no causa su extinción”. Asimismo, el art. 935

    del Código dispone que “la entrega de documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y, en general, cualquier modificación accesoria de la obligación primitiva, no comporta novación”.-

    Como la novación no se presume, es preciso que la voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva convención, de ahí que tiene que ser documentada, contener una imputación concreta a los títulos que son base de la ejecución e identificar de modo indiscutible las obligaciones comprendidas. Para que haya novación objetiva es menester que exista una diferencia que recaiga en el “objeto principal” de la obligación y no en circunstancias concernientes al tiempo, lugar o modo de cumplimiento; es decir que el cambio debe ser esencial y no versar sobre sus aspectos accidentales,

    siendo éste una cuestión que, en definitiva, queda sometida al criterio de los jueces en cada caso (conf.

    Highton-Areán “Código Procesal…”, T° 10, pág. 485).-

    En tal sentido, se ha dicho que la novación no tiene lugar por la modificación de la fecha de vencimiento del pago de la obligación (conf.

    Fassi-Maurino “Código Procesal…” T° 3, pág. 1036).-

    En el caso bajo estudio, la excepción de novación se vincula con la existencia de un acuerdo verbal a través del cual se pactó una nueva fecha para la devolución del capital.-

    De tal forma, es claro que no se reúnen en la especie los recaudos de procedencia de esta defensa pues la alegada modificación no se encuentra Fecha de firma: 01/08/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    documentada y recae sobre...

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