Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 1 de Julio de 2020, expediente CNT 064819/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 64819/2015

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55313

CAUSA Nº 64.819/2015 -SALA VII- JUZGADO Nº 25

En la Ciudad de Buenos Aires, al 1er día del mes de julio de 2020, para dictar sentencia en los autos: “MANSILLA FERNANDO ARIEL C/ INC S.A. S/

DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión inicial, llega recurrida por la accionada a tenor del memorial de agravios que obra a fs. 239/246 y obtuvo réplica a fs. 248/249.

    La representación letrada del actor y el perito contador cuestionan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos, a fs. 236/237 y fs.

    234, respectivamente.

  2. Afirma la demandada que el pronunciamiento le causa agravio por cuanto la condenó al pago del incremento indemnizatorio previsto por el art. 2º

    ley 25.323; sostiene que en el caso no estarían dados los presupuestos para su procedencia.

    Sin embargo, no advierto que le asista razón en su planteo, en tanto llega firme a esta instancia que en el caso se trató de un despido arbitrario, con lo cual, la accionada debía abonar al actor las indemnizaciones derivadas del distracto; y no lo hizo, ni siquiera frente al requerimiento del trabajador (v. TCL

    fs. 66), quien debió perseguir su cobro judicialmente; lo que justifica la procedencia de la sanción cuestionada.

    Por lo expuesto, y en tanto los antecedentes jurisprudenciales que trae a consideración de esta alzada en modo alguno se vinculan ni resultan análogos a los hechos debatidos en la presenta causa, propongo desestimar la la apelación en el punto.

  3. La accionada también critica la condena a abonar la multa prevista por el art. 80 LCT, pero adelanto que tampoco le asiste razón en su planteo.

    En efecto, contrariamente a lo que señalaba la recurrente, del intercambio telegráfico acompañado, surge que el trabajador cumplió con la intimación que requiere tanto la norma como su decreto reglamentario nro.

    146/01 (v. TCL fs. 89).

    No obstante, las constancias del expediente no revelan que los instrumentos hubieran sido confeccionados y muchos menos entregados en tiempo oportuno, teniendo en cuenta que el certificado de servicios y remuneraciones data del 15/02/2015; con lo cual resulta evidente que a la fecha en que la accionada puso a disposición los mismos por última vez (v. CD fs. 50

    del 23/12/2014) aun no se encontraban confeccionados, por lo que en el Fecha de firma: 01/07/2020 supuesto que el actor hubiera concurrido a retirarlos no podría haberlo hecho.

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    ...

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