MANSILLA ENZO DANIEL c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 12 Octubre 2021 |
Número de expediente | CNT 021249/2014/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 21249/2014
JUZGADO Nº 37
AUTOS: “M.E.D.c.G. ASEGURADORA DE
RIESGOS DEL TRABAJO s.Accidente-Ley Especial”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de octubre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR L.A.C. DIJO:
-
La sentencia de primera instancia que rechazó la acción iniciada contra Galeno ART S.A. viene apelada por el actor.
-
El accionante entiende arbitrario el pronunciamiento por apartarse del dictamen médico. Considera que, en los presentes, se ha hecho una equivoca valoración de la prueba.
El recurso tendrá parcial andamiento.
En efecto, en el caso, el trabajador ha iniciado una acción forfataria,
por lo que en principio, la aplicación del baremo legal se impone. Ahora bien esta S., en lo que respecta al tema en debate, en la causa "B.C.R. c.
Galeno ART S.A. s. Accidente", expediente CNT7884/2015/CA1 sentencia del 27.10.2020, ha sostenido que, " el cuerpo humano posee una complejidad tal que pretender enumerar la totalidad de los daños que pueden provocar la realización de las diversas labores que puede desempeñar una persona, resulta casi imposible.
Por ello, el Decreto 659/96 determina una serie de lesiones que ya han sido comprobadas que pueden ocurrir, con cierta habitualidad, al desarrollarse determinadas labores.
Fecha de firma: 12/10/2021
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
Dicho ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo de fecha 12.11.2019, en autos "L.D.M. c. Asociart ART SA s.
Accidente - Ley Especial" ha sostenido que: ".. corresponde recordar que la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo sancionada en 1995 subordinó su aplicación a que previamente se aprobara un baremo para la evaluación de las incapacidades laborales conforme al cual se determinaría el grado de incapacidad permanente a los efectos de establecer la cuantía de los resarcimientos tarifados (cfr. art. 8°,
inc. 3, art. 40, inc. 2, ap. c, y disposición final primera de la ley).
En cumplimiento de esa previsión legal se dictó el decreto 659/96
cuyo art. 1°aprobó la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (anexo I). El texto de la LAT no dejaba lugar a duda acerca de la necesidad de aplicar dicha tabla para determinar el grado de incapacidad laboral permanente (cfr.
art. 8°, inc. 3, cit.). Y esa obligatoriedad fue expresamente ratificada por la ley 26.773 del año 2012 que en su art. 90 dispuso que para garantizar "el trato igual" a los damnificados cubiertos por el régimen especial de reparación tanto los organismos administrativos como los tribunales a los que le competa aplicar la LRT tienen el deber "ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos [...]
a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo del Decreto 659/96 y sus modificatorios o los que los sustituyan en el futuro"..."
En tal sentido, siguiendo el señalado criterio del Máximo Tribunal,
que el Baremo legal es, en principio, de uso obligatorio. Conviene recordar que,
el art. 6 apartado 2º incisos a) y b) de la ley 24.557 dispone en su redacción actual –tras la mejora que produjo el decreto 1278/00- que: '…Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40
apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos,
exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional.
Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes: …Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.”
Fecha de firma: 12/10/2021
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 21249/2014
Esto implica que, en el plano de la acción especial, la responsabilidad contractual de las aseguradoras de riesgos del trabajo se limita a las contingencias que prevé la ley 24.557, es decir los hechos súbitos y violentos que califiquen como “accidentes de trabajo”, según el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba