MANSILLA, ARIEL MANUEL c/ LAWIGOM S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Fecha13 Marzo 2023
Número de expedienteCNT 053651/2017/CA001
Número de registro8127

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 53.651/2017/CA1

AUTOS: “M.A.M. c/ LAWIGOM S.A. Y OTRO s/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 39 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por el Sr.

    A.M.M. contra GALENO ART S.A. y la condenó a pagar la suma de $437.652,07 con más los intereses desde la fecha de primera manifestación invalidante de la enfermedad profesional (26.05.16) y de conformidad con las tasas de las Actas de esta Cámara 2601/14, 2630/16 y 2658/17 (v. sentencia).

  2. Contra dicha resolución se queja la parte demandada a tenor del memorial digital en estudio, que no recibió réplica de la contraria.

    GALENO ART S.A. se queja, en lo que hace al fondo del asunto, por la fecha en que deben comenzar a computarse los intereses. Puntualiza que deberían contabilizarse a partir de la fecha de la sentencia de grado o, al menos, desde la pericia médica oficial.

    Sobre el cuestionamiento relativo a la fecha de inicio del cómputo de los intere-

    ses que deben adicionarse a la condena, cabe resaltar que el hecho generador de la incapacidad laboral genera un daño cierto y determina el momento en que nace el de-

    recho de la persona trabajadora a percibir las indemnizaciones que prevé la ley (conf.

    Z., R.I. c/ Mapfre Argentina ART SA s/ accidente-ley especial

    , sen-

    tencia definitiva nº 88.727 del 17 de mayo de 2013 y en “S., D.E. c/

    Consolidar ART SA s/ accidente - ley especial”, sentencia definitiva n º 88.403 del 21

    de diciembre de 2012, entre otros). Estos argumentos fueron ampliados por este Tribu-

    nal en la causa “H., J.M. c/ QBE Argentina ART SA s/ accidente-ley es-

    pecial” (sentencia definitiva n º 92.129 del 27 de octubre de 2017), en el sentido que el criterio original resulta congruente con lo resuelto por el Alto Tribunal en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART SA s/accidente-ley especial” (CSJN, Fallos:

    339:781), en el que no se descalificó la solución adoptada sobre la oportunidad en que deben computarse los intereses.

    La solución que propongo es acorde a las disposiciones incorporadas en el tex-

    to de la ley 26.773 (B.O. 26.10.2012), artículo 2º, tercer párrafo, que prescribe: “El de-

    Fecha de firma: 13/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    recho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determi-

    ne su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”. Y, en sentido similar, en la ley 27.348 (B.O. 24.02.2017) el artículo 11, que sustituyó al artículo 12 de la ley 24.557,

    previó expresamente que desde la fecha de la primera manifestación invalidante y has-

    ta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapaci-

    dad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará intereses.

    Es decir, ambas normas resultan armónicas con la pauta general que prescribe el artículo 1.748 del CCCN, norma que por otra parte consagra, a partir del nuevo códi-

    go (ley 26.994, B.O. 08.10.2014, vigente desde el 01.08.2015), un sistema único para el cómputo de intereses al establecer que dichos accesorios corren a partir de la pro-

    ducción del daño,...

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