MANSILLA, ANTONIO OSVALDO ANDRES c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 31 Octubre 2023 |
Número de expediente | CNT 046605/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 58196
CAUSA Nº 46605/2017/CA1 - SALA VII - JUZGADO Nº 69
En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2023, para dictar sentencia en los autos: “MANSILLA, ANTONIO
OSVALDO ANDRÉS C/ GALENO A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY
ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA P.S.R. DIJO:
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La sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar a la demanda promovida con fundamento en la ley de riesgos del trabajo y con motivo del accidente de fecha 8 de septiembre de 2016, viene apelada por la parte demandada, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.
Asimismo, los peritos médico y psicóloga apelan los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos exiguos.
La accionada dice agraviarse porque la Juzgadora de la sede de grado ordenó aplicar al caso lo dispuesto en el inciso b) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación. Impugna la validez constitucional del precepto y, en su relación, asevera que la normativa que cuestiona afecta el derecho de propiedad de su representada, por cuanto genera consecuencias patrimoniales desmesuradas, a la par que desvirtúa el vínculo obligacional original y genera un enriquecimiento sin causa justificada para el trabajador,
a lo cual añade que también constituye un claro ejemplo de anatocismo, que -en su tesis- no debe ser aplicado cuando se demanda una obligación de las denominadas “deuda de valor”. Asimismo, sostiene que la capitalización determinada en grado, además de ser inconstitucional, es comparable con la actualización monetaria por índices de precios, por cuanto establece la aplicación de tasas activas de interés, a lo cual agrega que la prohibición del anatocismo se fundamenta en un criterio de moralización del derecho, para evitar abusos y desviaciones en los vínculos obligacionales habidos entre acreedor y deudor. Alude al criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto sostuvo que la capitalización de intereses no puede ser admitida cuando conduce a una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor y acrecienta su obligación hasta un límite que excede el de la moral y las buenas costumbres, con menoscabo de la propiedad y de la defensa en juicio. También cuestiona el decisorio por cuanto el Sentenciante ordenó aplicar el criterio adoptado por la mayoría de esta Cámara en el Acta Nro. 2764 y, a su respecto, destaca que lo allí
resuelto carece de carácter vinculante y, por consiguiente, no es de Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
acatamiento obligatorio, a lo cual agrega que la aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación afecta al patrimonio de su representada, debido a la ruptura de la ecuación económica financiera del contrato de afiliación, a la par que perjudica a la masa de asegurados toda vez que a la antedicha ruptura se añade la inequidad en la distribución de las prestaciones. Por todo ello, solicita que se modifique la sentencia y que se deje sin efecto la capitalización de intereses allí
ordenada.
Desde otra arista, objeta la fecha desde la cual se dispuso la aplicación de los intereses al capital de condena pues, según su postura,
dichos accesorios deben aplicarse desde la fecha del dictado de la sentencia, o bien deberían ponderarse desde la fecha de la notificación de la pericia médica, pues -según alega- recién a partir de allí las partes toman conocimiento de la incapacidad determinada para el caso.
Por otra parte, se queja porque el Juzgador de la anterior sede derivó a condena la incapacidad psicológica determinada en la pericia médica. Alega que el experto no fundamentó adecuadamente y con bases científicas serias las razones por las cuales consideró que el trastorno psíquico que dice haber hallado se vincula con el accidente, ni tampoco acerca del carácter definitivo e irreversible de dicha afección. Alega que el peritaje otorga un porcentaje de incapacidad derivado de la presencia de una reacción vivencial anormal neurótica de segundo grado, sin estudiar la personalidad de base del actor y sin describir si el trabajador recibió
tratamiento psiquiátrico o psicológico. Agrega que tampoco se encuentra fundamentada la posible secuela, debido a que livianamente se concluyó que ésta se debe a las causas por las que se demanda, de modo que -según señala- el dictamen psicológico carece de sustento para su vinculación con el accidente sufrido. Reitera que el perito médico no tuvo en cuenta la personalidad de base del actor, ni practicó un diagnóstico diferencial con las numerosas causas de la vida diaria que también son factibles de generar el cuadro señalado, ni aportó una explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos que sustentan el diagnóstico informado, en tanto que no surge del dictamen fundamento alguno que denote las razones de índole científica que permitirían vincular la afección psíquica con el accidente o su secuela física. Concluye, en función de lo expuesto, que no se advierte -en su tesis- la pericia médica no se adecua al baremo de la ley 24.557.
Finalmente, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos, por considerarlos excesivos, a la par que objeta una imposición de ingresar el honorario básico del conciliador Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación actuante al Fondo de Financiamiento de la ley 24.635 y, por último, peticiona la aplicación del decreto Nro. 1813/92.
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Reseñados sucintamente los planteos recursivos, razones de índole metodológica imponen tratar en primer término el agravio que expresa la accionada y que se dirige a objetar la incapacidad psicológica que en grado se tuvo por acreditada, del orden del 10% de la total obrera.
Al respecto, anticipo que el recurso en este aspecto no habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, pues no encuentro que en el memorial de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir la decisión, la que luce sustentada en las conclusiones expuestas por el perito médico en su informe del 13 de julio de 2021.
Sobre el particular, cabe recordar que el experto, en cuanto aquí
interesa, informó que M. presenta un cuadro de trastorno adaptativo crónico mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, que lo incapacita en el orden del 10% del valor total obrero, en tanto que, desde mi apreciación USO OFICIAL
y contrariamente a lo alegado por la apelante, surge de los términos del peritaje que el galeno -en su condición de especialista en psiquiatría- practicó
un minucioso examen al trabajador, a la par que examinó el psicodiagnóstico aportado, el cual, a su vez, luce sólidamente fundado, en tanto que describe los elementos en los que se apoya para concluir como lo hace, con base en la reseña de la historia de vida del actor, sus antecedentes psicofísicos y la completa batería de test -técnicas de entrevistas, técnicas gráficas, H.T.P.
(casa, árbol, persona) integrado. Sí mismo en el pasado, presente y futuro.
Autoanálisis de Sucesos de vida - Casullo-, miniexamen de estado mental (MMSE), test G. visomotor de B., test de Colores de M.L., escala hospitalaria de ansiedad y depresión (HAD), inventario multifacético de la personalidad de Minesotta 2 (MMPI-2).
Además, en el informe psicodiagnóstico, la Lic. ROVETTO informó
que el trabajador presenta “…juicio de realidad se encuentra conservado, no existiendo al momento del examen signos de actividad delirante ni ideación bizarra…” y que, de la exploración de elementos estables de la personalidad de base, “…se detectan indicadores que permiten establecer que se trata de una persona con capacidad de ser objetivo y de responder a las exigencias de la realidad…”, en tanto que, con referencia a la relación causal que se cuestiona en el recurso, el perito precisó que “…los problemas del accidente influyen en la libido normal que sustraen energía promoviendo la aparición de signos ansiosos y depresivos que influyen en su déficit de normalidad…”, de modo que concluyó que la patología guarda nexo de causalidad con el siniestro denunciado.
Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Y bien, desde mi punto de vista, los trabajos periciales anteriormente reseñados luce fundamentados en sólidos argumentos, en tanto que surge de sus términos que los expertos intervinientes han tenido en cuenta todos los antecedentes aportados en autos, particularmente, las circunstancias denunciadas en la demanda, a la par que se advierte que el perito médico sustentó sus conclusiones tanto en el examen psiquiátrico como en el estudio psicodiagnóstico practicado, todo lo cual me conduce a entender que el dictamen respectivo es el resultado de un razonamiento científico y objetivamente fundado (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).
Frente a ello, juzgo adecuado recordar que si bien, tal como se ha dicho reiteradamente -con criterio que comparto-, no es el perito el llamado a decidir si entre las incapacidades que pueda evidenciar padecer la persona trabajadora y las tareas cumplidas para la empleadora existe relación causal,
pues los médicos no asumen, ni podrían hacerlo, el rol de jueces en la apreciación de la prueba con relación a los hechos debatidos en la causa (cfr. esta Sala, 29 de agosto de 1997, “Z., J.E. C/ Ardana S.A.”), no lo es menos que, cuando se trata de aspectos que requieren de apreciaciones específicas de su...
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