MANSILLA, ALEXIS ESTEFANIA c/ ALBORNOZ, ADRIAN LEONARDO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha09 Marzo 2023
Número de expedienteCIV 069720/2018/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L.CIV 69720/2018 JUZG. Nº 21

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en autos: “MANSILLA, ALEXIS

ESTEFANIA C/ALBORNOZ, A.L. Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LESIONES O

MUERTE)”, respecto de la sentencia de fecha 10

de junio de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

  1. La sentencia de fs. 349 admitió la demanda promovida por ALEXIS ESTEFANIA

    MANSILLA y condenó a A.L.A.,

    Y.E.R. y a la citada en garantía “LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS

    S.A.” a abonarle a la actora la suma de $7.309.655,50, con más los intereses y las costas del pleito.

    Contra dicho fallo traen sus quejas la demandante y la citada en garantía, quienes Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    expresaron sus agravios de manera digital a fs.

    379 y fs. 386, respectivamente.

    La actora plantea su disconformidad respecto del monto establecido en concepto de daño moral y de lo resuelto en materia de intereses.

    Por su parte, la aseguradora se agravia en torno al quantum de varias de las partidas que integran la cuenta indemnizatoria y a lo resuelto en torno al límite de cobertura opuesto y cómputo de intereses.

    En su oportunidad la parte actora contestó el traslado conferido respecto de las quejas de la contraria y solicitó su desestimación.

  2. En orden a lo establecido en el fallo cabe aclarar que de la lectura íntegra de la causa y del pronunciamiento apelado surge palmariamente la existencia de un error en relación a la denominación del codemandado A., por cuanto su nombre correcto resulta ser A.L.A. (v. fs. 94, 145 y 208).

    En virtud de lo referido, en uso de las facultades conferidas por el ordenamiento ritual y a fin de evitar posteriores planteos,

    corresponde en esta instancia rectificar el error advertido en el fallo, aclarando que donde dice “…C.L.A.…”, deberá

    leerse “…A.L.A.…”.

  3. Es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    cada una de las argumentaciones de las partes,

    sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

    CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301,

    272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,

    307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825;

    F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",

    T° 1, p. 620).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

    274:113; 280:3201; 144:611).

    Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

    hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

    salvo que medie recurso de la contraparte.

    Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

    En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

    debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

    limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).

    Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan los agravios planteados.

  4. Liminarmente, he de advertir que de la presentación efectuada por la citada en garantía no se desprende una crítica concreta y razonada en torno al tratamiento de los distintos rubros que son objeto de queja, como reza e impone el art. 265 del Código Procesal.

    Cabe remarcar en este aspecto que “…la expresión de agravios no se sustituye con una Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    mera discrepancia, sino que implica el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones,

    inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas” (cfr. CNCiv., Sala “D”,

    in re “N., M.M. c/Transportes Metropolitanos General S.M.”, LL 2001-D-214, 28/9/00).

    En igual sentido, las quejas generalizadas emitidas respecto de una sentencia que no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos dados en la misma, ni rebaten las conclusiones a las que en ella se arribaran, incumpliendo con la carga que impone el art. 265 del Cód. Procesal, son causas suficientes para tener por desierto el recurso de apelación interpuesto (CNCiv., Sala “B”, in re “S.V. y otro c/LLoveras,

    R.A., LL-2000-D-871, 20/3/00).

    En efecto, nótese que en los apartados del agravio atinentes a los rubros cuestionados no solo se observa una lectura incorrecta de lo establecido en la sentencia sino que además no se advierte referencia concreta a constancia alguna de la causa, siendo incluso que la recurrente indica que “…los accionantes no han presentado secuelas psicofísicas de gravedad…”

    (sic).

    En consecuencia, habiéndose limitado la quejosa a formular algunas consideraciones que -por genéricas- pecan de inconsistentes, me limitaré a analizar las quejas vertidas en relación a aquellos ítems respecto de los Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    cuales –en orden al criterio amplio de valoración que debe primar– resulte plausible considerar satisfechos los recaudos exigidos por la legislación procesal, teniéndose por desierto el recurso de la citada en garantía en lo atinente a las partidas indemnizatorias, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 266 del ordenamiento ritual.

  5. DAÑO MORAL:

    Plantea su disconformidad la parte actora frente a la suma de $700.000 establecida en el particular.

    Con relación al presente rubro,

    considero que se trata de un daño resarcible,

    ya que no tiende a sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, procurándole una satisfacción o compensación.

    No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores,

    sufrimientos, molestias, angustias,

    incertidumbres o temores padecidos por la víctima. Sólo ella puede saber cuánto sufrió,

    pues están en juego sus vivencias personales.

    Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero.

    Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. O., A.; “El daño resarcible”, pág. 187; Brebbia, R.;

    El daño moral

    n° 116; M.I.,

    J.; “Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad” en LL 1978-D-648).

    Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (Conf. F.,

    H.A.; “Los daños civiles y su reparación”,

    pág. 228).

    De conformidad con lo dictaminado por el perito médico designado en autos del examen efectuado y estudios complementarios se evidenció que la actora exhibe secuelas de fractura expuesta de tibia y peroné izquierdo,

    que requirió toilettes, inmovilización, cirugía con osteosíntesis, con hipotrofia muscular,

    ...

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