Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 9 de Diciembre de 2021, expediente CNT 016484/2016/CA002

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 16484/2016

JUZGADO Nº 6

AUTOS: “MANSILLA, ALBERTO NICOLAS C/ MUNICH

RECOLETA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 09 días del mes de diciembre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda contra M.R.S., viene apelada por la sociedad demandada,

    a tenor del memorial obrante a fs. 390/396, con réplica de la contraria. A su vez,

    el perito contador, recurre la regulación de sus honorarios, a fs. 388.

  2. El primer agravio del accionado es improcedente, ya que intenta acreditar su postura con la documental que acompaña a fs. 102 bis, pero lo cierto es que a fs. 221 el actor la desconoció, y de los informes emitidos por el Banco Santander, a fs. 270/274 y 327/328, no surge acreditado el depósito, por lo que corresponde confirmar lo resuelto en grado.

  3. Con las manifestaciones expuestas en el segundo agravio, el apelante no logra revertir lo concluido en el pronunciamiento. La demandada no acredita el franco que detalla a fs. 154, como tampoco el horario de descanso (v. fs. 153

    vta.), ya que si bien el testigo R. declaró que se le otorgaba una hora con dicha finalidad, dijo que se tomaba fuera del horario de trabajo. Por ello, cabe mantener el pronunciamiento atacado al respecto.

  4. Por lo precedentemente expuesto, el tratamiento del tercer agravio,

    deviene abstracto.

    Fecha de firma: 09/12/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

  5. La queja por la multa del artículo 80 L.C.T. es improcedente, porque si bien los certificados fueron puestos a disposición de la trabajadora, la fecha que surge de los documentos adjuntados en la contestación de demanda –v. fs.

    166/172- es posterior a aquella (v. fs. 269).

    A su vez, la demandada no ha entregado la totalidad de las certificaciones que requiere el artículo 80. La norma es por demás clara: es obligación del empleador entregar al momento de extinguirse la relación laboral, dos certificados. Uno, conteniendo constancia documentada del ingreso de los fondos de la seguridad social. Otro...

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