Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 11 de Marzo de 2016, expediente FMP 081013364/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 11 de marzo de 2016.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “MANSI, A.R. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE MAR DEL PLATA s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521”. Expediente FMP 81013364/2011/CA1.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro, dijo:

Que contra la resolución de fs. 152, la demandada plantea nulidad de la misma y revocatoria in extremis en forma subsidiaria.

Respecto de la primera cuestión, plantea la nulidad de tal decisión por cuanto cuenta con una sola firma de los Jueces de esta Cámara Federal, existiendo un error formal que genera un perjuicio irreparable. Subsidiariamente, plantea revocatoria y para el caso que se mantenga tal resolución que sea firmada por el pleno del Tribunal.

Por otro lado, cuestiona la inaplicabilidad de astreintes contra el Estado, como que tampoco son aplicadas retroactivamente y asimismo, debe existir equidad en el monto de las mismas evitando que se transformen en una riqueza desorbitante.

En consecuencia, solicita la nulidad del resolutorio de fecha 19 de diciembre de 2013 y para el caso que se mantenga el mismo, plantea revocatoria.

Previo a resolver tales incidencias, se corre el respectivo traslado de ley a la actora quien lo responde conforme los términos expuestos a fs. 162/171 cuestionando y rebatiendo los argumentos de la Universidad y peticionando se rechacen tales planteos.

Evacuado el traslado pertinente, quedan estas actuaciones en condiciones de resolver.

Fecha de firma: 11/03/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15779270#147302610#20160314100123694 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Examinadas que fueron estos planteos, los fundamentos esgrimidos, la réplica formulada, las constancias de orden fáctico y jurídico que informan a la misma, adelanto mi opinión en el sentido de rechazar los mismos por los motivos que a continuación expondré.

Señala la UNMDP que al estar firmado tal auto por uno solo de los Jueces del Tribunal, le causa un perjuicio irreparable y en este sentido, corresponde destacar, en primer término, sobre el resolutorio de fs. 152 que el proveído, cuya nulidad se solicita, fue firmado por el suscripto en su carácter de Presidente del Tribunal y de acuerdo a lo establecido en el art. 4 del Reglamento de esta Cámara Federal de Apelaciones.

Debe señalarse respecto del punto, que el régimen relativo a la nulidad de los actos procesales que -como en el presente- impone a quien la plantea la necesidad de aportar los extremos que pongan de relieve su irregularidad o sea, probar cual es el “perjuicio irreparable” del que hace mención y en autos ello no aconteció puesto que no lo probó, ni lo demostró en forma manifiesta el supuesto vicio. Solamente lo mencionó; vale decir, es una expresión meramente dogmática habida cuenta que no se aprecian fundamentos que justifiquen o demuestren tal circunstancia Por tal razón, la misma deviene manifiestamente improcedente dado que resulta planteada por la nulidad misma, ante la ausencia de algún perjuicio o daño que le ocasione a la parte quejosa que no lo ha acreditado.

En este contexto, es contundente el art. 172 del Código Ritual cuando dispone que no existe la nulidad por la nulidad misma, dado que las nulidades procesales son relativas y no proceden cuando se fundan en un sólo interés teórico y legal, pues para su procedencia es de inexcusable necesidad justificar los extremos legales exigidos; esto es: interés jurídico directo por el perjuicio sufrido, el cual no ha sido comprobado, lo que conduce sin más al rechazo de tal planteo.

Fecha de firma: 11/03/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15779270#147302610#20160314100123694 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Por tanto la existencia de un perjuicio, es esencial y se estima como el resultante de la inobservancia de las disposiciones relativas al debido proceso y es menester que el perjuicio que afecte a alguna de las partes, sea sólo reparable con la declaración de nulidad. (La doctrina francesa lo consagró en el axioma:

"Pas de nullité sans grief ").

Debe pues advertir la demandada, en consecuencia, que las nulidades procesales no pueden ser planteadas por la nulidad misma, sino que deben encontrar sustento en un verdadero interés legítimo ya que todo planteo que al respecto se haga con el único propósito de retrotraer los procedimientos que luego se tendrán por reproducidos, carece de objeto.

Dicho esto y en relación al otro fundamento de la revocatoria que también deduce, tal las astreintes y su imposibilidad de aplicarlas al Estado debo significar lo siguiente.

Tal argumento también debe ser desestimado pues aquellas implican una suerte de multas procesales que tienden a asegurar la potestad de juzgar y en las cuales el propio Estado no se encuentra excluido pues ello importaría una abierta contradicción con el principio de igualdad ante la ley contenido en el art. 16 de la Constitución Nacional, habida cuenta que las astreintes constituyen un instrumento legal para lograr el respeto al Poder Judicial, no sólo válido para los particulares, sino también para el Estado cuando no colabora con la realización de la justicia Pero no obstante ello, debo preguntarme a tenor de lo manifestado en la nulidad y reposición objeto de este resolutorio, desde cuando la Universidad es el Estado? Parece haberse olvidado la UNMDP de lo preceptuado en la Constitución en su art. 75 inc. 19, de la autonomía, su alcance y sus garantías, como también de lo normado por el art. 29, 33 y 34 de la ley 25421.

Los requisitos indispensables para que procedan las sanciones conminatorias resultan ser que el deber jurídico cuya ejecución se pretende, pueda ser cumplido; que exista una resistencia por parte del deudor a cumplir la Fecha de firma: 11/03/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15779270#147302610#20160314100123694 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA condena y que su imposición sea requerida expresamente por la parte afectada, extremos estos que han quedado acreditado en estas actuaciones.

No comparto tampoco aquello de “riqueza desorbitante”, pues acá no se castiga a la Casa de Altos Estudios sino que se le exige que cumpla una decisión judicial, pese a que no sea de su agrado, por cuanto ello es una conducta esencial en todo Estado de Derecho y si se diera lo que su letrada expone, tal “riqueza desorbitada”, sería por exclusiva reticencia de su mandante en acatar y cumplir una decisión judicial.

He de señalar asimismo que los jueces no se hallan obligados a justificar el importe de las astreintes, pues ellas son dispuestas en virtud del principio de la sana crítica, son de carácter intimidatorio y no punitivo 1, pero siempre han de ser fijadas de modo razonable, como en la especie.

Y. asimismo la presentante en cuanto refiere a la retroactividad de las mismas por cuanto ellas han sido fijadas desde que la Universidad debió cumplir el fallo judicial y no de manera retroactiva; de ahí, la improcedencia de tal reclamo.

Es precisamente por ello que la función judicial es dotada -tanto en el orden sustantivo como sustancial- de medios necesarios y compulsivos para hacer efectivas sus decisiones (arts. 37 del CPCCN y 804 del Código Civil y Comercial).

Cual sería, entonces, el fundamento jurídico para acceder a la pretensión de anular las astreintes, cuando de manera palpable y evidente la UNMDP ha incumplido sin razón o justificación alguna un pronunciamiento judicial.

Resultando ello bastante para rechazar la pretensión demandada, no puedo soslayar -a mayor abundamiento- el tratamiento de la reposición en subsidio, en el cual tampoco se advierten circunstancias como para admitir este remedio excepcional.

Cfr. CNCiv., S.A., octubre 18-995. A. M.

  1. y otros c.

  2. R), 1997-1- 490 SJ. 1289. Doctrina Judicial – Tomo 1997 – 1 La Ley, p. 13.

Fecha de firma: 11/03/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15779270#147302610#20160314100123694 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En primer término, resulta oportuno recordar que en numerosos casos similares, “A., Carolina c/ OSUTHGRA y ot. s/ amparo”; L., M.A. c/ Registro Nacional de las Personas s/ amparo”; "Transporte 25 de Mayo SRL c/

AFIP s/ incidente de apelación a la denegación de la medida cautelar”; “Ale, M.A. c/ Lotería Nacional s/indemnización ley 24.028” y "R., Á. c/

OSDE...

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