Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 10 de Mayo de 2016, expediente FMZ 041088492/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B 41088492/2012 MANRIQUEZ, A.G. c/Q., P. CRUZ Y OTRO s/

DAÑOS Y PERJUICIOS Mendoza, 10 de Mayo de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 41088492/2012/CA1, caratulados:

"MANRIQUEZ, A.G. c/Q., P. CRUZ Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael a esta Sala “B”, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 189 contra la resolución de fs. 177/186, por medio de la cual se deniega la declinación de la citación en garantía de la compañía de seguros.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 189 el representante de La Perseverancia Seguros S.A.

    interpone recurso de apelación contra la resolución que deniega la declinación de la citación en garantía.

    En su escrito de fs. 192/195, expone los motivos por los que considera debe ser revocada dicha decisión.

    En primer lugar, manifiesta que el fallo cuestionado es arbitrario y auto contradictorio, ya que después de aseverar que la falta de pago es causal de suspensión de la cobertura, concluye en que ello no es oponible a la víctima, rechazando de tal modo la declinación.

    Afirma que el efecto de la mora, y consecuentemente la suspensión de la cobertura, operan en forma automática, por lo que su parte nada debía comunicar al asegurado.

    Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: R.N. -H.C.E. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza #8706412#150947050#20160412091654416 Expresa, asimismo, que el pago de la prima efectuado con posterioridad al siniestro, sólo importa la rehabilitación de la cobertura, desde el momento fijado en la cláusula de cobranza.

    También se agravia de las argumentaciones del fallo relativas al principio de buena fe y a la inoponibilidad a la víctima, considerando que dichas conclusiones subvierten toda la mecánica del funcionamiento del contrato y la actividad asegurativa, y conducen al resultado extremo de “premiar la mora”, acarreando el quebranto de cualquier aseguradora.

    Por último indica que la resolución en crisis desconoce los alcances del reciente fallo “Buffoni” emanado de la C.S.J.N. y agrega que la cláusula de cobranza del premio se encuentra aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, mediante resolución general Nº 21.302.

  2. Que corrido el traslado de rigor a fs. 196, la parte actora no contesta, por lo que se dispone el pase de los autos al acuerdo (fs. 203).

  3. Que ingresando al análisis de la causa, se estima que no corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, por los motivos que se exponen a continuación.

    En primer término, esta Sala “B” considera que la cláusula que prevé la suspensión de cobertura por falta de pago desnaturaliza la función social del contrato, resultando ello irrazonable y contrario a la finalidad económico jurídica del seguro.

    Es que, el contenido del contrato de seguro se halla configurado por normas legales y por condiciones generales y particulares. Ahora bien, frente a una colisión entre...

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