Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 29 de Junio de 2017, expediente CNT 013075/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.793 CAUSA Nº 13075/2014 SALA IV “MANRIQUE, RAUL DEL PILAR C/ ROVAFARM ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

JUZGADO Nº 20.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 de junio de 2017 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 380/384) que rechazó la acción por reparación integral con fundamento en el derecho común y condenó a la codemandada Asociart S.A Aseguradora de Riesgos del Trabajo en los términos de la ley Nº 24.557 se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 387/394 que recibió réplica de las contrarias. A su vez, la perito médica apela los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos.

  2. Se agravia la actora por cuanto la Sra. Jueza de grado rechazó

    la acción incoada con fundamento en el Código Civil. A su vez, se queja por cuanto la sentenciante a quo no aplicó el régimen indemnizatorio previsto en la ley Nº 26.773.

  3. Razones de orden metodológico imponen analizar, preliminarmente, el agravio deducido por la actora en cuanto cuestiona que la Sra. Jueza de grado consideró que no se encuentra configurado en el sub lite la responsabilidad prevista en el artículo 1.113 del Código Civil. Sostiene que, de acuerdo con los términos en que se encuentra trabada la litis, “se encuentra detallada la intervención de la cosa riesgosa” generadora del daño que presenta M.. A. sobre los alcances de dicha norma.

    Adelanto que el agravio no debería tener favorable acogida.

    Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, es dable señalar que el actor en su escrito inicial sostuvo que el 7 de julio de 2.011 “siendo aproximadamente las 12 hs.

    mientras me encontraba manipulando un horno, mientras intentaba Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20521684#182687537#20170629113942935 Poder Judicial de la Nación aflojar la llave de una pared de una puerta se produce la rotura de la misma que me provoca una inmensa quemadura en ambos antebrazos (…) al volcarse el contenido del agua sobre mi cuerpo” (v. fs. 15vta, punto VII, segunda parte).

    Sentado ello, cabe mencionar que a diferencia de la afirmación del recurrente respecto de que “en autos todas las partes están contestes en la forma de ocurrencia del accidente con la intervención de un HORNO a MAS de 100 GRADOS que por la emisión o vuelco de líquido generó la quemadura en las manos del actor” (v. fs. 388, cuarto párrafo), ambas codemandadas en la etapa procesal prevista en el artículo 71 L.O negaron, puntualmente, la mecánica del siniestros relatada en el inicio (v. fs. 63vta. y 119vta, punto “20”).

    De este modo, de conformidad con las reglas del onus probandi se encontraba en cabeza del actor la acreditación de los extremos sobre los que fundó su pretensión (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) específicamente –de acuerdo con la vía adoptada en el presente caso- la intervención de una “cosa” propiedad de la empleadora en la generación del daño en los términos del artículo 1.113 del Código Civil, carga esta que no encuentro cumplida en la especie.

    En efecto, del relato del siniestro expuesto por M. en su escrito inicial surge que se provocó “una inmensa quemadura en ambos antebrazos” por “volcarse el contenido del agua sobre mi cuerpo” cuando se “encontraba manipulando un horno” al intentar “aflojar la llave de una pared de una puerta (y) se produce la rotura de la misma”. Así, cabe poner de relieve que si bien el actor imputó

    responsabilidad a la empleadora en los términos del artículo 1.113 C.C, lo cierto es que de acuerdo con los argumentos del escrito inicial, ni siquiera precisó M. cuál habría sido –a su entender- la “cosa” en los términos normativos señalados.

    Repárese que en el capítulo “VIII” de dicha presentación (v. fs.

    16vta/17) realizó una serie de disquisiciones sobre la “responsabilidad civil de la demandada ROVAFARM ARGENTINA S.A por los daños sufridos por el actor” y los alcances del citado artículo 1.113 del Código Civil. Sin embargo, ni siquiera precisó cuál fue la “cosa” que –

    Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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