Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Noviembre de 2013, expediente B 60125

PresidenteSoria-Hitters-Negri-Kogan-Genoud-Celesia-Natiello
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de noviembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., Hitters, N., K., G., Celesia, N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.125, "M., C.A. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Justicia y Seguridad). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El actor promovió demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad) a fin de que se anulen, respectivamente, los decretos 3209/1993 por el que se dispuso su prescindibilidad como agente de la Policía Bonaerense y 4778/1998 que rechazó el recurso interpuesto.

    Solicitó su reincorporación y la condena a la demandada a abonarle una indemnización por daños y perjuicios, con más actualización monetaria, intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley, se presentó el Fiscal de Estado y solicitó se rechace la demanda en todas sus partes.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, los alegatos de ambas partes y hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ¿Es procedente la pretensión de pago de los salarios caídos?

      En caso negativo:

    3. ¿Debe presumirse la existencia de un daño derivado de la ilegitimidad de la cesantía?

      En caso afirmativo:

    4. ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la decisión ilegítima?

      En caso negativo:

    5. ¿Qué porcentaje de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la decisión ilegítima corresponde en este caso fijar en concepto de indemnización y qué monto debe determinarse en concepto de daño moral?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. El actor relata que se desempeñó en las filas de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, llegando a revistar en el cargo de subcomisario, hasta que en el año 1990 se le inició un sumario disciplinario, en cuyo contexto se solicitó su exoneración.

    Agrega que se lo colocó en disponibilidad preventiva y que el día 7-IX-1993, mediante decreto 3209/1993 se lo declaró prescindible.

    Señala que conforme los considerandos de la resolución mencionada el motivo por el que se dispuso la prescindibilidad fue la existencia de un sumario disciplinario. Estima que de no haber existido tal sumario o en el caso de que no implicase una falta, la prescindibilidad no lo hubiera alcanzado y que por el contrario bastó con habérsele imputado una falta para ser alcanzado por la lista de prescindibles.

    Por lo tanto, considera que la baja dispuesta configuró una sanción disciplinaria y por ello una violación al debido proceso y al derecho de defensa.

    Añade que conforme al decreto 2489/1992 se dejó sin efecto la disponibilidad de los agentes públicos a partir del 1-VII-1993 y que esto implicó eliminar la prescindibilidad de los mecanismos que brindaba la ley 11.184, por lo que el citado decreto resultó ilegítimo al carecer del sustrato normativo en que dice fundarse.

    Por otro lado, apunta que la ley 11.184 estableció determinados mecanismos para reducir la planta de personal pero que el gobierno, en relación a la policía, buscó el acrecentamiento de las filas (decreto 1648/1993), por lo que exceptuó del retiro voluntario previsto en la ley citada a su personal.

    Concluye que en este marco es evidente que se trató de una cesantía encubierta.

    Solicita una indemnización por daños equivalente al 100% de las sumas dejadas de percibir mientras estuvo separado de la fuerza y la suma de $ 65.000 por daño moral.

    Además pretende que no se descuente el equivalente a los cuarenta y cinco días de la suspensión impuesta a las resultas del sumario, de la indemnización percibida en los términos del art. 12 de la ley 11.184 y del decreto 4778/1998, por considerar que deben compensarse con los que se lo mantuvo en disponibilidad preventiva.

    Asimismo solicita el pago de los días en que estuvo en tal situación de revista durante el sumario y que excedieron el plazo de suspensión aplicada.

    Finalmente cuestiona la constitucionalidad de la aplicación del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo y estima que debió aplicarse el art. 245.

  5. Por su parte el Fiscal de Estado a través de sus representantes, solicita el total rechazo de la demanda.

    Manifiesta que si bien es cierto que el decreto que dispuso la prescindibilidad fue recurrido, también lo es que fue consentido en forma tácita ya que el actor obtuvo una jubilación en la Caja de Policía en razón de su cese.

    Expresa que los decretos impugnados se ajustaron a la normativa provincial desde que la ley 11.184 autorizó a declarar la prescindibilidad con derecho a percibir una indemnización similar a la prevista en el art. 247 de la ley 20.744 y que el actor no aportó elemento alguno que permitiera demostrar la ilegitimidad de los actos que impugna, sino que se agravia de las consecuencias del régimen de prescindibilidad establecido.

    Pone de relieve que conforme doctrina de la Corte de la Nación para fundar la baja de los agentes públicos por prescindibilidad, es suficiente la mención de las leyes receptivas sin contradecir la necesidad de fundamento.

    Destaca que ante las circunstancias existentes, el fin público adecuado y la ausencia de iniquidad manifiesta, la medida fue razonable.

    Dice que tampoco se ha quebrado la relación de empleo toda vez que la jubilación ordinaria es una prestación sustitutiva del derecho a la estabilidad.

    En relación a la existencia de una sanción encubierta afirma que de la ley 11.184 resulta que el régimen fue aplicable a los agentes de la Administración y a los policías con prescindencia de que se encontraran sujetos o no a sumarios por faltas graves, a excepción de aquellos agentes en condiciones de acceder a retiro o jubilación.

    Aduce que la referencia relativa a las sanciones expulsivas, efectuada por el Poder Ejecutivo, tuvo la finalidad de circunscribir la prescindibilidad a esos casos pero que se hallaba sobradamente autorizado para no hacerlo.

    Expresa que tanto la Asesoría General, como la Dirección Provincial de Personal de la Provincia y la Contaduría General de la Provincia estuvieron de acuerdo en que el art. 1 del decreto 2489/1993 dejó sin efecto la disponibilidad del personal a los efectos de la prescindibilidad de la ley 11.184, de modo que hasta la finalización de la emergencia operada el 31-XII-1994 el Poder Ejecutivo contaba con atribuciones suficientes para prescindir del personal; añadiendo que en este contexto el actor no arrima elemento alguno que permita suponer que su cesantía fue por motivos ajenos a los invocados en el decreto 3209/1993.

    Rechaza el pedido de resarcimiento diciendo que la obtención del beneficio de jubilación implicó la separación definitiva del servicio y la culminación de la carrera administrativa por lo que admitir otra solución sería decir que el agente continúa con su empleo.

    Manifiesta que no es atendible el reclamo de descontar del monto de la indemnización lo correspondiente a los cuarenta y cinco días de suspensión por considerar que se aplicó estrictamente la ley y, en lo atinente al pedimento de resarcir el daño moral, considera que el pago del mismo se aparta palmariamente de la normativa aplicable.

    Apunta que el requerimiento de los días por los que estuvo en disponibilidad preventiva no es admisible por no haberse efectuado el reclamo previo.

    Asimismo considera inatendible el planteo de inconstitucionalidad de la indemnización del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo.

  6. De las actuaciones administrativas y de la documentación acompañada, surgen los siguientes elementos útiles para resolver la cuestión:

    1. A resultas de un sumario iniciado en contra del actor se dictó la resolución 70204 del 25-III-1992 por la que se solicitó al Poder Ejecutivo su exoneración (fs. 379, exp. adm. 2135-001375/93).

    2. El 9-XII-1992 el Asesor General de Gobierno emitió su dictamen favorable a la aplicación de la sanción de suspensión (fs. 497, exp. adm. cit.).

    3. El 20-VIII-1993 por medio de la resolución 3209 se dispuso la prescindibilidad del actor (fs. 19, exp. adm. cit.).

    4. El 7-X-1993 el accionante se notificó espontáneamente de la resolución mencionada y presentó un recurso de revocatoria contra la misma (fs. 1/4, exp. adm. cit.).

    5. El 9-VI-1994 se dictó la resolución 1564 que impuso al señor M. la sanción de suspensión prevista en el art. 54 inc. 21 –dec. ley 9550/1980-; por cuarenta y cinco días (fs. 502, exp. adm. cit.).

    6. Por la resolución del 22-XII-1998 se rechazó el recurso interpuesto (fs. 639, exp. adm. cit.).

    7. El 1-V-1999 se otorgó al actor el beneficio previsional y como código de retiro, figura retiro o jubilación por exoneración (fs. 60, exp. jud.).

  7. La representación fiscal considera que si bien el decreto 3209/1993 fue impugnado en tiempo, al acogerse el actor al beneficio de la jubilación lo consintió tácitamente.

    La defensa formal deducida por la demandada, fundada en el consentimiento del acto administrativo que dispuso la prescindiblilidad del actor, por haber solicitado el otorgamiento de la prestación previsional, reproduce argumentos que fueron descalificados por esta Corte en las causas (B. 59.260, "C.", sent. de 3-XII-2003 y B. 59.979, "M., H.A.", sent. de 28-XI-2007) y por lo tanto no es de recibo.

  8. Adelanto que, en mi opinión, la demanda debe prosperar por las consideraciones que expongo a continuación.

    1. El actor, ex-agente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, ataca los decretos 3209/1993 y 4778/1998 por los cuales se dispuso su baja de la fuerza con fundamento en las prescripciones de la ley 11.184 y se rechazó el pertinente recurso de revocatoria. Solicita se anulen tales actos y se ordene su reincorporación al cargo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR