Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Noviembre de 2020, expediente Rl 124470

PresidenteKogan-de Lázzari-Torres-Genoud
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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MANRIQUE CATALINA ROSA C/ DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

AUTOS Y VISTOS:

  1. En el caso, el Presidente del Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Quilmes, en etapa de ejecución de sentencia, en lo que interesa destacar por haber sido materia de recurso, no hizo lugar a la oposición opuesta por la Fiscalía de Estado a la intimación cursada a fin de que proceda a depositar en la cuenta bancaria destinada a aquellos fines, la suma equivalente a los honorarios estimados a los peritos oficiales I.B.D.S., M.S.R. y M.Á.S.(.v. fs. 472).

  2. Ante dicho pronunciamiento, la legitimada pasiva dedujo recurso de revocatoria (v. fs. 473/475 vta.).

    Posteriormente, el tribunal en pleno, con apoyo en el precedente jurisprudencial que individualizó, rechazó el planteo de reposición articulado por la Fiscalía de Estado, y ratificando lo dispuesto en la providencia de fs. 472 por su Presidente, declaró inaplicable al caso de autos la prohibición dispuesta en el art. 1 del decreto ley 2.125/62 (v. fs. 476/477).

  3. Frente a este último pronunciamiento, el Fisco de la Provincia de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 480/486 vta.).

    En sustancia, alegó que el tribunal laboral, al resolver como lo hizo, quebrantó la doctrina legal que citó, en torno a la aplicabilidad alsub litede lo dispuesto en el decreto 2.125/62.

    Concretamente, entendió que los profesionales de mención integran el cuerpo de peritos oficiales del Poder Judicial y, en tal carácter, perciben un sueldo por parte del Estado provincial, encontrándose -afirmó- imposibilitados de cobrarle sus estipendios a la Provincia de Buenos Aires de conformidad con lo establecido por la mencionada norma.

  4. A su turno, el juzgador de grado denegó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con fundamento en la falta de definitividad de la decisión impugnada (v. fs. 489 y vta.), dando lugar a la articulación de la presente queja (art. 292, del Código Procesal Civil y Comercial; v. fs. 520/527 vta.).

    V.1. Al respecto, corresponde primeramente destacar que, si bien este Tribunal reiteradamente ha expresado que las vías extraordinarias sólo proceden contra las sentencias definitivas, es decir, aquéllas que ponen fin a la litis que motivó el pleito, pero no contra las resoluciones que puedan plantearse durante su ejecución las que, en principio, deben quedar concluidas en la instancia ordinaria (causas L...

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