Sentencia nº AyS 1997 II, 772 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Mayo de 1997, expediente L 61066

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Pisano-Negri-Laborde-Pettigiani
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a trece de mayo de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, P., N., L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 61.066, "M., A.O. contra Cyanamid de Argentina S.A. Accidente de trabajo. Art. 1113".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Mercedes hizo lugar a la acción promovida; con costas a la parte demandada.

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar a la demanda entablada por A.O.M. y condenó a Cyanamid de Argentina S.A.I.C. a pagar la suma que estableció en el fallo en concepto de indemnización por los daños y perjuicios padecidos por la cofosis desarrollada a las órdenes de la demandada.

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley donde denuncia transgresión de los arts. 44 inc. "e" del dec. ley 7718/71; 1069 del Código Civil y 56 inc. "2" del decreto reglamentario de la ley 9688 del 14-I-1916, alegando que no se tuvo en cuenta que el accionante se hallaba incapacitado totalmente para sus tareas no pudiendo volver a desarrollarlas en igualdad de condiciones.

  3. El recurso, en mi criterio, debe prosperar.

    1. Es conclusión del tribunal de grado que M., quien se desempeñara desde noviembre de 1965 hasta julio de 1989 a las órdenes de la empresa accionada, primero como operario, luego jefe de turno y por último como analista técnico químico, padece de una incapacidad auditiva casi total, de carácter irreversible que lo incapacita en un 42% de la total obrera, y es sobre dicho porcentaje que el fallo estableció la suma resarcitoria, mediante un método de matemática financiera que no fue motivo de agravio por el recurrente.

    2. En mi opinión, la decisión del tribunal de origen de limitar el resarcimiento al porcentaje antes referido se encuentra viciado de absurdo como se invoca por el apelante.

      Ello es así porque tuvo por acreditado el fallo que M...

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