MANRIQUE, ABEL LUJAN c/ ROTTIO S.A. s/DESPIDO
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 32666/2021
(Juzg. N° 73)
AUTOS: ”MANRIQUE ABEL LUJAN C/ ROTTIO S.A. S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 14 de noviembre de 2023
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:
Las constancias de autos revelan que se condenó a la parte empresaria al pago de los siguientes créditos: salarios caídos desde (2/7/2020) hasta el 31 de mayo de 2021 $476.014;
proporcional del SAC salarios caídos $39.667; proporcional vacaciones salarios caídos $24.233; salario del mes de junio de 2020 $44.465; salario días de julio de 2020 $3.151; 2º SAC 2020
$262; 1º SAC 2020 $22.517; fondo de cese laboral hasta el 02/07/20, $92.160; fondo de cese laboral desde el 3/07/2020
hasta 31/05/2021 $39.858; vacaciones no gozadas 2020 $12.496;
SAC s/ vac. $1.041; indemnización art. 18 de la ley 22.250
$129.824; indemnización art. 80 de la LCT $129.824, lo que hace un total de $1.015.512 deduciendo la suma ya oblada $128.720,
lo que arroja una diferencia a favor del demandante de $886.792.
Lo expuesto motiva la crítica de la parte empresaria quien argumenta: a) su decisión rupturista del 2 de julio de 2.020 no puede ser desconocida porque el personal de la construcción no goza de una estabilidad que pueda ser preservada por imperio del decreto 329/20; b) que resulta incorrecta la condena a la punición del art. 80 de la LCT; c) que es arbitraria la condena a la sanción reglamentada por el art. 18 de la ley 22.250 y d)
que debe rectificarse lo decidido en materia de costas.
Fecha de firma: 15/11/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
El primero de los agravios es viable ya que: a) el art. 5º
in fine
del decreto 266/2021 estipuló que el personal de la industria de la construcción quedaba exceptuado de las prohibiciones impuestas para el despido o suspensión de la relaciones de trabajo durante el período de pandemia; b) la citada directiva no es modificatoria de decretos previos sino que es una norma emitida para aclarar el campo de operatividad de decretos previos y evitar el caos social, c) la tutela discernida por el decreto 329/20 y sus modificatorias sólo puede estimarse resultaba operativa para las relaciones laborales que tuvieran vocación de permanencia y continuidad lo que no puede predicarse en el campo reglamentado por la ley 22.250 (conf. crit. C.. Sala X, expte. 27.547/20, 9/3/21,
Garay c/Creaurban SA) SA
)
Cabe recordar que, sobre el tema en disputa he señalado que, si bien el art. 2º del decreto 329/20 prohíbe los despidos sin justa causa y por las causales de falta y/o disminución del trabajo o por fuerza mayor, tal prohibición debe insertarse armoniosamente en nuestro ordenamiento jurídico y, en consecuencia, sólo sería operativa para los regímenes que gozan de estabilidad y vocación de continuidad, lo que no puede predicarse en beneficio de trabajadores agrupados en el régimen de la ley 22.250: lo que caracteriza la industria de la construcción es su inestabilidad ya que cualquiera de las partes puede resolver el...
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