Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 14 de Noviembre de 2016, expediente FRO 008170/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación Prev/Def. Rosario, 14 de noviembre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 8170/2014 caratulado “MANODORO, M. de los Ángeles c/ ANSES s/ Reajustes Varios”

(del Juzgado Federal n° 2 de Rosario), de los que resulta que:

Mediante sentencia de fecha 15/04/2015 se admitió la demanda interpuesta por M. de los Ángeles Manodoro, ordenando en consecuencia a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), que abone la diferencia entre la renta vitalicia previsional que percibe y el haber mínimo garantizado por el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones, así como las diferencias retroactivas allí dispuestas, y una vez firme deberá cumplirse dentro de los 120 días hábiles contados desde la recepción del expediente administrativo, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463) (fs. 43/45 vta.).

Interpuesto por la demandada recurso de apelación y conjunta nulidad (fs. 46), se concedió (fs. 47). Elevados los autos a esta Cámara Federal de Apelaciones (fs. 49) fueron recibidos en esta Sala “B” (fs. 50), y la accionada expresó agravios (fs. 51/52), quedando los autos en condiciones de ser resueltos (fs. 55).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió la accionada en cuanto la sentencia hace lugar a la acción entablada y lo condena a abonar a la actora las diferencias existentes entre el haber mínimo garantizado en los términos del art. 46 de la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08, Resolución ANSES N°135/09 del 25/02/09 y los sucesivos aumentos que se otorguen, en tanto considera que no constituye una derivación razonada del derecho aplicable a la materia, tonándola arbitraria.

    Sostuvo que el haber mínimo garantizado sólo fue establecido respecto de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

    Advirtió que en este caso particular, como surge de la resolución administrativa impugnada, la titular obtuvo la pensión por fallecimiento de afiliado Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.M., Secretaria #19720810#166862010#20161114125942440 en actividad comprendido en el Régimen de capitalización del anterior sistema de la ley 24.241 y dicho beneficio estaba encuadrado en las del decreto 55/94, reglamentario del art. 27 de la ley 24.241, en virtud del cual el Régimen Previsional Público integró en un solo pago la cuota parte del capital necesario para su financiamiento.

    Adujo que posteriormente, la titular contrató un renta vitalicia previsional ante la compañía de Seguros de Retiro, percibiéndola con ajuste a las condiciones pactadas en el respectivo contrato.

    Señaló que se equivocó la magistrada al condenar a su representada a abonar a la actora la integración del haber mínimo legal, dado que, tal como lo reconoce la propia actora en el escrito de demanda, el beneficio que percibe es una renta vitalicia previsional, es decir que se trata de una ex beneficiaria del Régimen de Capitalización Individual.

    Expresó que su mandante ya cumplió con la prestación a integrar en un solo pago la cuota parte del capital necesario para el financiamiento de la renta vitalicia previsional y consecuentemente se está condenando a su mandante a doble prestación en favor de la actora.

    Sostuvo que esa conclusión fue confirmada por la reforma introducida por la ley 26.222, cuyo art. 11 incorporó como art. 125 de la ley 24.241 al siguiente “El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del régimen Previsional Público y a los regímenes de Capitalización que perciben componentes públicos, el haber mínimo establecido en el art. 17 de presente ley”.

    Subsidiariamente, solicitó que se otorguen las diferencias desde la fecha en que la sentencia quede firme, dado que reconoce a la actora un derecho que la legislación aplicable expresamente niega.

    Finalmente se agravia de que la sentencia ordena abonar las diferencias que pudieran existir con intereses, desde dos años antes de la fecha de su reclamo (24/09/2008), siendo que su mandante no se encuentra en mora Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.M., Secretaria #19720810#166862010#20161114125942440 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación ya que la legislación aplicable expresamente excluía a la accionante de la garantía del haber mínimo aquí reclamado.

  2. ) La actora inició la presente acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social a fin de impugnar judicialmente la Resolución nº RLI-H00505/14, registrada bajo el acta 2 de fecha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR