Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 24 de Octubre de 2022, expediente CIV 087241/2019/CA002
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
87241/2019
DE LA MANO, DIEGO Y OTRO c/ SUAREZ, C.A.
Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA
Buenos Aires, 24 de octubre de 2022.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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La ejecutada apeló la resolución del día 18 de agosto de 2022 que resolvió desestimar todos los planteos formulados en la presentación del día 29 de marzo de 2021 y, en consecuencia, llevar adelante la ejecución promovida por el capital adeudado, con más los intereses y costas.
Fundó su recurso el día 2 de septiembre de 2022, cuyo traslado fue contestado el día 9 de septiembre de 2022.
El Fiscal General dictaminó el día 13 de octubre de 2022.
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Los agravios de la ejecutada, M.S., se centran en que la señora jueza de grado: (i) rechaza la caducidad de la anotación registral de la hipoteca en primer grado sobre la unidad funcional n. 2 del inmueble sito en Pepiri N. 348, de esta ciudad (matrícula FR 2-3961/2) –escritura N. 143 del día 16/02/1999
inscripta el día 05/03/1999–; (ii) desestima el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.721 en cuanto modifica el artículo 2210 que modifica el plazo de caducidad del registro de la hipoteca de 20 a 35 años; y (iii) rechaza la excepción de prescripción de la deuda.
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El 16 de febrero de 1999 los aquí ejecutados, C.A. y M.S., adquirieron la unidad funcional N. 2, de la planta baja y primer piso, del inmueble sito en Pepirí 348, de esta ciudad (matrícula FR 2-3961/2) y constituyeron garantía real de hipoteca en primer grado de privilegio en favor de H.S.B. y D. De La Mano –escritura N. 143 del día 16/02/1999
Fecha de firma: 24/10/2022
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
inscripta el día 05/03/1999 (ver página 3/10 del pdf. y página 1/8 del pdf.)–.
El 14 de noviembre de 2019, H.S.B. y D. De La Mano, promovieron la presente ejecución hipotecaria contra C.A. y M.S., por la suma de dólares estadounidenses cuarenta mil trescientos cuarenta y cinco con sesenta y seis centavos (u$s 40.345,66.-).
El 5 de diciembre de 2019 la jueza de grado dispuso, de conformidad con lo previsto por el artículo 155 del CPCCN,
suspender el trámite de las presentes actuaciones hasta tanto exista sentencia definitiva y firme en los autos “S.C.A. y otro c/ De la Mano Diego y otro s/ Cancelación de hipoteca” (expte.
n°15741/2011), los que fueron iniciados previamente por los aquí
ejecutados, con fundamento en haber cancelado totalmente el crédito garantizado con tal hipoteca al acogerse al régimen de refinanciación establecido en la ley 25.798.
Luego, el 1 de junio de 2021 y en atención al estado de las actuaciones conexas antes referidas (ver sentencia del día 9/12/2019, sentencia de cámara del 23/02/2021 y resolución del 9/04/2021 que desestimó recurso extraordinario) se dispuso en los presentes obrados la intimación de pago en los términos de los artículos 531, 542 y concordantes del CPCCN, por la suma de dólares estadounidenses trece mil quinientos sesenta y ocho (u$s 13.568.-)
con más la de dólares estadounidenses veintiséis mil setecientos setenta y siete con sesenta y seis centavos (u$s 26.777,66.-) que provisionalmente se presupuestan para responder a intereses y costas (ver constancia de mandamiento diligenciado). Asimismo, por las mismas sumas se ordenó trabar embargo sobre el inmueble indicado precedentemente (ver oficio de embargo inscripto el día 7/12/2021 en el Registro de la Propiedad Inmueble).
Fecha de firma: 24/10/2022
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
Posteriormente, el 29 de marzo de 2022 los aquí
ejecutados contestan la intimación de pago y plantearon la inconstitucionalidad del artículo 24 de la ley 27.721, la caducidad de la hipoteca ya aludida y opusieron la prescripción de la deuda a favor de los acreedores.
Finalmente, la jueza de grado el día 18 de agosto de 2022
resolvió desestimar todos los planteos efectuados por los ejecutados y mandar adelante la ejecución.
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Por una cuestión de orden metodológico se abordará
en primer término el agravio relativo al rechazo de la prescripción de la deuda, ello por cuanto de encontrarse prescripta la obligación principal a la que accede la garantía real de hipoteca tornaría abstracto el tratamiento de las críticas relativas a la caducidad de la hipoteca.
La quejosa critica que la jueza de grado le asignara eficacia interruptiva en los términos del art. 2546 del CCyCN a la reconvención por ejecución hipotecaria interpuesta por los aquí
acreedores en el marco de las actuaciones conexas sobre cancelación de hipoteca (ver en expte. nro. 15741/2011 presentación del día 19/02/2013 que no se encuentra digitalizada).
En este sentido, señala que “…la a quo nada dice que ante esa...
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