Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Noviembre de 2007, expediente B 59979

PresidenteSoria-Hitters-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de noviembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,Hitters, P., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 59.979, "M. ,H.A. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.H.A. M. , por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Ministerio de Justicia y Seguridad, persiguiendo la anulación de la Resolución 210/1998 -dictada por el entonces Ministro de Justicia y Seguridad- que ordenó la prescindibilidad del actor, entre otros agentes, en el marco de la ley 11.880 y su modificatoria 12.056. Solicita, además, la declaración de inconstitucionalidad de la mentada ley en la cual la autoridad demandada fundamenta su decisión.

También peticiona el reconocimiento y pago de la indemnización de los daños materiales y morales que aduce haber sufrido como consecuencia del acto administrativo impugnado, con más intereses y costas.

Por último, pide que se haga pública su situación ajena a la denominada "purga policial" y que ninguna de las medidas adoptadas afectan su buen nombre y honor.

Ofrece prueba y deja planteado el caso federal.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado. Se opone en primer término al progreso formal de la demanda. Subsidiariamente la contesta sosteniendo la legitimidad de la decisión impugnada y solicitando en consecuencia su rechazo.

  2. A fs. 127/130 el actor responde el traslado que, del aludido planteo de improcedencia formal, se le confirió a fs. 126/126 vta.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, sin acumular, el cuaderno de prueba actora y glosado el alegato de la demandada, habiéndose dado por perdido al demandante el derecho que tenía a alegar, la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que el Tribunal decide plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Resulta fundada la oposición a la admisibilidad de la demanda?

      En caso negativo:

    2. ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. La demandada argumenta la inadmisibilidad de la pretensión intentada por el actor, sobre la base de no reunir los requisitos de admisibilidad exigidos por los arts. 13 y 14 de la ley 2961. En primer término, asegura que ha transcurrido el plazo legal que para su interposición prevé el referido art. 13. Sin perjuicio de que estima que ello es suficiente para proceder a rechazar la demanda, destaca que media otra cuestión que obsta a su procedencia, considerando que el actor ha consentido la medida adoptada por la autoridad administrativa (conf. art. 14 citado).

    1. En relación al primer reparo formal, con cita jurisprudencial de esta Corte, arguye sobre la importancia del plazo de caducidad previsto por el art. 13 citado, fijado en los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la resolución administrativa que motiva la demanda. Afirma que se trata de un típico plazo de caducidad, fatal improrrogable e insusceptible de suspensión, interrupción o ampliación.

      Aduce que si la acción se deduce fuera del término aludido, la Corte está impedida de entrar al examen del fondo de la cuestión planteada, por carecer de competencia para examinar la conducta de la Administración.

      Señala que la Resolución 210 impugnada fue dictada el 28 de mayo de 1998 y la demanda en traslado fue interpuesta el 26 de febrero de 1999, con lo cual aduce que se ha excedido ampliamente el referido plazo de caducidad.

      Agrega que el actor, aunque no lo mencionara en su demanda, contra el mentado acto interpuso recurso de revocatoria (fs. 1 y 5 del exped. 2137-638.324), que fue rechazado mediante Resolución 1356 del 2-X-1998. Aclara que el señorM. se notificó personalmente del decisorio el 5-XI-1998 (fs. 36 de las actuac. adm.) y que ésteno ha sido objeto de específica y particular impugnación en autos.

      Concluye afirmando que aunque se tomara, para el cómputo del término de marras, la fecha de notificación de la resolución que desestimó el recurso de revocatoria también se encontraría vencido el referido plazo de treinta días.

    2. En otro orden, manifiesta que el art. 14 de la ley 2961 priva al particular de la posibilidad de promover la acción contencioso administrativa si consintió en alguna forma (tácita o expresa), la resolución que pretende luego impugnar.

      Explica que a través de la demanda promovida en esta causa, el accionante procura la anulación de la Resolución 210/1998 que ordenó su prescindibilidad (erróneamente se refiere a "pase a retiro").

      Afirma que no obstante haber recurrido la decisión, el actor ha consentido el mencionado acto mediante otros posteriores, al obtener de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Bonaerense el beneficio previsional, aceptando en consecuencia su pase a retiro. Al respecto, denuncia que el señorM. goza de un beneficio en la Caja mencionada bajo el 4022 y que ha reclamado la incorporación a su haber de retiro de una serie de suplementos que son percibidos por el personal en actividad, mediante una causa que se encuentra en trámite ante Suprema Corte (B. 60.202, "Garrido R.D. y otros c/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires").

      Considera que tal proceder configura un supuesto de asentimiento tácito de la resolución, razón por la cual el demandante carece de derecho a iniciar una demanda contencioso administrativa, conforme lo previsto por el art. 14 de la ley 2961.

  5. 1. El accionante, al contestar el traslado que del planteo de inadmisibilidad efectuado por la demandada se le corriera, sostiene que de acuerdo con lo normado en el art. 35 inc. 1º de la ley 12.008 -vigente a la fecha-, éste resulta extemporáneo y corresponde su rechazo. Para así concluir, entiende que el pedido debe ser considerado como una excepción previa y, como tal, el plazo para oponerla, en función del art. 34 de la referida ley es dentro de los primeros quince días del previsto para contestar la demanda.

    Asegura que, al momento en que se declaró la admisibilidad de la acción impetrada, se resolvió la habilitación de la instancia, se corrió traslado de la demanda y se presentó el escrito en conteste, el procedimiento se regía por el nuevo Código Contencioso Administrativo (ley 12.008 y sus modificatorias).

    1. Subsidiariamente arguye sobre las defensas formales incoadas por la demandada.

    1. Respecto al primer reparo -relativo al plazo de interposición de la pretensión judicial- manifiesta que en función de lo determinado en el art. 18 de la citada ley es de noventa días hábiles.

      Para el supuesto que se sostuviese que la acción fue impetrada en un momento en que la ley 12.008 no se encontraba vigente, arguye que resulta de aplicación el art. 78 inc. 2º de la citada ley que claramente dispone que "En todos los casos en que el presente Código otorgue plazos más amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos a los procesos anteriores a su entrada en vigencia".

    2. Con respecto a la otra cuestión formal planteada por la Fiscalía de Estado, asegura que la ley 12.008 no contiene un artículo expreso referido al presunto consentimiento y sólo admite su utilización como parte de una excepción de previo y especial pronunciamiento (art. 35 inc. 'i'), siendo también extemporáneo su planteo.

      Agrega que las acciones intentadas -refiriéndose a esta causa y a la B. 60.202 (antes referida) invocada por la Fiscalía de Estado- son absolutamente distintas y, por ende, su tratamiento debe ser diferenciado. Destaca que, privarlo del ejercicio de alguna de ellas implicaría una denegación de derechos contraria al espíritu de las Constituciones nacional y provincial.

      Por último, arguye que la jubilación de marras no fue gestionada sino que fue otorgada de oficio. Agrega que su percepción tiene como único fin el carácter alimentario de los haberes y que no sustituye ni abarca el resarcimiento de los perjuicios causados por la medida segregativa, las afecciones físicas y psicológicas sufridas, la pérdida de su carrera y la afectación de su moral en el ámbito social.

  6. Al momento de alegar, la Fiscalía de Estado cuestiona la pretensión actora de hacer valer en su favor normas procesales que al tiempo del inicio de la demanda (el 26-II-1999) y de su contestación (octubre de 2000) no se encontraban vigentes (ver alegato, a fs. 147/149).

  7. De las actuaciones administrativas remitidas a este Tribunal (exped. 21.100-64.857, agregado a fs. 42/74; exped. 21.100-206.026, agregado a fs. 90/98 y exped. 2137-638.324/98, agregado sin acumular a los autos) surgen las siguientes circunstancias relevantes para la decisión de la causa:

    1. El demandante ingresó en la Policía Bonaerense en el grado de Cadete en el mes de marzo de 1972 alcanzando la jerarquía de C.J. en el mes de noviembre de 1998 (ver legajo, a fs. 53/54).

    2. Por Resolución 210, dictada por el Ministro de Justicia y Seguridad el28-V-1998,se declaró -con fundamento en la ley 11.880 y su prórroga ley 12.056- la prescindibilidad del personal con jerarquía de C.I. -en la que revistaba el actor- (ver res. agregada a fs. 66/70), a quien le fue notificada el día 29-V-1998 (fs. 19, exped. adm. 2137-638.324/98).

    3. Contra la mentada decisión, el22-VI-1998el interesado interpuso recurso "de reconsideración" (fs. 5 del exped. 2137-638.324/98), dictaminando la Dirección de Asesoría Letrada de la Policía Bonaerense que debía ser considerado como recurso "de revocatoria" en virtud del principio de formalismo moderado (cf. art. 88, dec. ley 7647/1970; ver fs. 13/14).

    4. La Asesoría de Gobierno opinó que el acto administrativo recurrido fue dictado por autoridad competente, es formalmente perfecto y no adolece de vicios que lo tornen...

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