MANGIAROTTI DELIA YOLANDA Y OTRO c/ GCBA s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 22 Marzo 2018 |
Número de expediente | CAF 017509/2009/CA001 |
Número de registro | 201456945 |
Poder Judicial de la Nación 17.509/2009 MANGIAROTTI D.Y. Y OTRO c/ GCBA s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo de 2018, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, dictada en los autos caratulados “M.D.Y. c/G.C.B.A. y otros s/Daños y perjuicios”, expte. nro.
17.509/2009, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el señor juez de Cámara, D.C.M.G., dijo:
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La Sra. Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal 8, por sentencia obrante a fs. 522/531 vta.
resolvió:
(i) rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción opuestas por el Estado Nacional; (ii) hacer lugar, parcialmente, a la demanda entablada por D.Y.M. y C.I.B., con relación al Estado Nacional; al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; y a los integrantes, escenógrafo y manager del grupo “Callejeros”, señores D., C., Cardell, V., Torrejón, F. y A. y, en consecuencia, condenándolos a pagar a cada uno de los actores, en forma solidaria las sumas de $ 200.000 en concepto de daño moral y $ 40.000 en concepto de daño psicológico. Estableció que, respecto de dicho crédito, se aplicará la tasa activa cartera general nominal anual que publique el Banco de la Nación Argentina, computándose los correspondientes intereses desde la fecha en que se dictó
la referida sentencia y hasta la fecha de su efectivo pago. Aclaró además que, en el eventual supuesto en que los actores optasen por reclamar el pago de la indemnización al Estado Nacional, dicho trámite se regirá por las condiciones previstas en el artículo 22, de la Ley 23.982, mientras que si, por el contrario, el cobro fuese instado contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se tornarán de aplicación los arts. 399 y sgtes.
del Código Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, finalmente, se deberá estar a las previsiones del art. 499 del C.P.C.C.N.
en el tercer caso posible, es decir que el pago fuese requerido a los particulares condenados; (iii) rechazar la demanda intentada contra los funcionarios de la Policía Federal G.I.S. y C.A.V., así como la indemnización peticionada en concepto de “pérdida de chance”; (iv) imponer las costas en el orden causado y; (v) regular los honorarios correspondientes a la perito psicóloga, L.. L.S.R. en la suma de $ 5.000.
Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 26/03/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11066497#201456945#20180322115913419 Poder Judicial de la Nación 17.509/2009 MANGIAROTTI D.Y. Y OTRO c/ GCBA s/DAÑOS Y PERJUICIOS En primer lugar recordó que los actores interpusieron la demanda que dio origen a estos autos contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por considerarlo responsable del siniestro ocurrido con fecha 30/12/04 en el predio denominado “República Cromañón”, en el cual falleció su única hija, R.T.B.M. y se dio así lugar al padecimiento de diversos perjuicios, en virtud de los cuales solicitaron el pago de la correspondiente indemnización, con más sus intereses y las costas del proceso.
Continuó indicando que fue admitida a fs. 45 la citación como terceros, solicitada a fs. 30/38 por el demandado, respecto del Estado Nacional -Ministerio del Interior -Policía Federal Argentina- Superintendencia de Bomberos; ciertos funcionarios y agentes de dicha fuerza -Sres. C.R.D., G.I.S., O.R.S. y C.Á.V.-; los miembros del grupo “Callejeros” -Sres. E.R.D., M.D., J.C., E.A.V., C.T. y patricio S.F.-; su escenógrafo -Sr.
D.C.-; su manager -Sr. D.M.A.- y los responsables del local “República de Cromañon” –Sres. O.E.C. y R.A.V.-.
Más adelante en el proceso, a fs. 332 y 509 se tuvo por desistido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de la mentada citación de terceros, en relación a los Sres.
S., Villarreal, D. y C..
En segundo lugar, el a quo formuló una síntesis de aquellos extremos fácticos que consideró debidamente acreditados, así como también reseñó lo sentenciado por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 24 y por las Salas III y IV de la Cámara Federal de Casación Penal, en la causa N° 247/05, caratulada “C., O.E. y otros s/Homicidio”, en sus pronunciamientos de fecha 19/8/09; 20/4/11 y 21/9/15.
Posteriormente, la Sra. Magistrada analizó y rechazó los planteos de falta de legitimación pasiva y de prescripción opuestos por el Estado Nacional. Para así
decidir, en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva, destacó que la citación como tercero del Estado Nacional había sido fundada en la alegada existencia de deficientes controles atribuible a la Superintendencia Federal de Bomberos y la Policía Federal Argentina. Asimismo, en relación a la defensa de prescripción, señaló
que resulta de aplicación al presente litigio el plazo bienal previsto por el artículo 4037, del Código Civil -merced a las disposiciones del art. 2537 del Código Civil y Comercial- y aclaró, a su vez, que el curso de dicho plazo se vio interrumpido por la interposición de la demanda (conf. art. 3986 del Código Civil).
A partir de ello, analizó la imputación de responsabilidad al Estado Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 26/03/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11066497#201456945#20180322115913419 Poder Judicial de la Nación 17.509/2009 MANGIAROTTI D.Y. Y OTRO c/ GCBA s/DAÑOS Y PERJUICIOS Nacional, la cual encontró comprometida, básicamente, al haberse acreditado -en la citada causa penal- la autoría del subcomisario C.R.D. en el delito de cohecho pasivo, en concurso real con su participación necesaria en el incendio seguido de muerte producido en el local “República Cromañón”. En dicha causa, relató, se tuvo por probada la existencia de un acuerdo espurio, por medio del cual el agente omitía la realización de sus funciones a cambio del dinero pactado, y así permitir la existencia de numerosas contravenciones en las que incurría el local emplazado en la jurisdicción de la seccional 7ma, de la Ciudad de Buenos Aires, como, por ejemplo, el exceso de concurrentes y el uso de pirotecnia en el acceso e interior del local. Añadió
que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo, el 30/12/2013, en el marco del recurso de hecho deducido en la causa “C., E. y otros”, que la falta de servicio imputable al agente D. compromete la responsabilidad del Estado Nacional.
En cuanto a la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la Sra. Juez de grado mencionó que en la citada causa penal se tuvo por acreditado que incumplieron dolosamente sus deberes tanto la Coordinadora General de la Unidad Polivalente de Inspecciones –aún frente a la denuncia del Sr. Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires- como también la Subsecretaría de Control Comunal -cuyas competencias para ejercer, coordinar y controlar de forma integral el Poder de Policía en el ámbito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surgían si hesitación del decreto Nº 2.696- (v. sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24, de fecha 19/8/09). Añadió que, según la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal al momento de los hechos el control de los locales de baile clase “c”, derivado del ejercicio del poder de policía, se situaba en cabeza de la Subsecretaría de Control Comunal y de la Dirección General de Fiscalización y Control, con la asistencia de la Dirección General Adjunta. En ese marco, concluyó el tribunal penal que era posible sostener que los funcionarios a cargo de las mencionadas dependencias eran garantes de la evitación de resultados típicos como los producidos en locales como “República Cromañón.
Por otro lado, en lo tocante a la responsabilidad de los miembros del grupo “Callejeros”, enfatizó que la Sentencia dictada el 21/09/2015 por la Sala IV de la Cámara de Casación Penal consideró que fue la decisión de éstos de efectuar el recital en ese recinto cerrado la que los colocó finalmente en la posición de garantes de evitar el delito tipificado en el art. 189 del Código Penal. Enfatizó además que se había comprobado que el grupo toleraba el uso de pirotecnia, lo cual sumado al hecho de que el recital recibiera la concurrencia de miles de personas y en un lugar cerrado entrañó
un riesgo no permitido de incendio, sin perjuicio de la existencia de otras conductas Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 26/03/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11066497#201456945#20180322115913419 Poder Judicial de la Nación 17.509/2009 MANGIAROTTI D.Y. Y OTRO c/ GCBA s/DAÑOS Y PERJUICIOS con entidad causal atribuibles a otros sujetos, como ser la decisión de haber disparado la bengala que inició el siniestro, que se encontrasen entorpecidas las vías de evacuación o que el cielorraso hubiera estado recubierto de materiales altamente inflamables.
Por similares fundamentos y ponderando además que había participado en la organización de los tres recitales que el grupo había programado en República Cromañon, que conocía las características del lugar y el acuerdo que C. había trabado con la policía para permitir el uso de las instalaciones y de pirotecnia, asimiló
también la situación del manager del grupo, D.M.A. a la de sus demás componentes.
En conclusión estimó suficientemente demostrada la responsabilidad del demandado y los demás citados hasta aquí enumerados. Por el contrario, desestimó la responsabilidad endilgada a los funcionarios policiales S. y V., en tanto ambos fueron absueltos en sede penal.
Reconocida la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, del Estado Nacional y de los miembros, escenógrafo y manager del grupo “Callejeros”, analizó la procedencia de...
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