Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 5 de Junio de 2019, expediente CIV 037661/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte n° 37.661/14 –J..68- “M., S.H. c/

Transportes Ideal San Justo S.A s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a de junio de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M.S.

Hc/ Transportes Ideal San Justo S.A s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.-

Contra la sentencia de fs. 469/487, recurre la actora por los agravios que expone a fs. 496/498 y la empresa demandada junto a su aseguradora Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros por los que esgrime a fs. 500/509, cuyos traslados fueron contestados a fs. 514/516 y fs. 511/512, respectivamente.

II.- En la instancia anterior, se hizo lugar a la demanda promovida mediante la cual el Sr. S.H.M. reclamó la indemnización de los daños y perjuicios sufridos el día 25 de junio de 2012 entre las 5.30 y las 6 hs., cuando circulaba al mando de su motocicleta marca Yamaha, dominio 072 HNI por la Avda. B. General J.M. de Rosas, de la localidad de G.C., P.. de la Matanza, hacia la Avda. General Paz, en dirección a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sostuvo que al arribar a la intersección de dicha avenida con la Avda. C., detuvo su marcha a raíz de la previa detención de un ómnibus de transporte de pasajeros que se disponía a estacionar en la parada allí establecida. Mientras aguardaba el ascenso y descenso de pasajeros y en ocasión en que se encontraba detenido detrás de aquél, un segundo colectivo de la Línea 96, interno 140, dominio COW-439 -de pertenencia de la empresa demandada- y conducido por el Sr. D.E.A., se acercó

progresivamente hacia el cordón de la acera. Señaló que dicho conductor realizó una brusca maniobra de cierre a fin de detener su Fecha de firma: 05/06/2019

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marcha junto al cordón de la acerca y, en dicha ocasión y sin prestar atención a la ubicación del actor, impactó violentamente en la parte lateral izquierda de su motocicleta con el lado derecho del vehículo de transporte, provocando su desplazamiento y posterior caída al asfalto.

Refiere que a raíz de la caída sufrió severos golpes en su cuerpo, siendo las más gravosas las producidas en su mano derecha y ambas rodillas.

Para decidir la admisión de la demanda, el aquo encuadró

la contienda en el inciso 2º del artículo 1113 del C.C., puesto que la ocurrencia del hecho fue reconocida por los intervinientes y consideró

que la demandada no logró desvirtuar la presunción que la citada norma le impone, al no haber demostrado eximente de responsabilidad alguna.

III.- La actora se agravió por considerar exiguos los sumas fijadas en concepto de indemnización de daño patrimonial (incapacidad psicofísica y gastos de traslado, médicos y de farmacia)

y extrapatrimonial (daño moral).

A su turno, la demandada y su aseguradora Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros hacen lo propio, por considerar elevadas las partidas asignadas por los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” -este último señala que además excede el reclamado por el accionante al inicio del proceso-,

la tasa de interés impuesta –que por tratarse de sumas actualizadas,

que llevarían a un enriquecimiento sin causa- y por la inoponibilidad de la franquicia.

IV.- En primer término, corresponde aclarar que tendré

en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar sus efectos, por cuanto las consecuencias de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación Fecha de firma: 05/06/2019

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del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).

Asimismo, debo recordar que el juez no está obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos:

144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132,

280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

V- No hallándose cuestionada la responsabilidad atribuida en el hecho dañoso por el sentenciante, me avocaré al tratamiento de los agravios referidos a los rubros señalados.-

a.- Por incapacidad física y psíquica el Sr. Magistrado fijó

la indemnización en la suma de pesos un millón ($1.000.000).

Mientras que el actor cuestionó por baja la suma fijada,

la accionada y su aseguradora, la consideraron elevada.

La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil.

Por otra parte, para que el daño psíquico sea indemnizado de esta forma -dentro de la incapacidad sobreviniente e independientemente del moral-, debe configurarse como consecuencia Fecha de firma: 05/06/2019

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del siniestro objeto de autos, por causas que no sean preexistentes y en forma permanente. Se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, se acredita una modificación definitiva en la personalidad de la víctima, una patología psíquica que se origina en el hecho o que importa un efectivo daño a la integridad personal y no sólo una sintomatología que aparece como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos y que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. Por tanto, será resarcible dentro de este ítem, cuando sea consecuencia del accidente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente.

Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá

analizar los dictámenes periciales de autos.

A fs. 373/380, el perito médico designado de oficio por el juzgado, luego de examinar al actor, realizarle una serie de estudios y analizar la historia clínica obrante en autos, señaló que aquél a raíz del accidente vial, sufrió una lesión en manos y muñeca derecha -esta última con fractura de escafoides- por la que debió ser intervenido quirúrgicamente y sin perjuicio de lo cual se configuró una pseudoartrosis. También se lesionó ambas rodillas (síndrome meniscal) por el que también debió ser intervenido quirúrgicamente.

Realizó kinesiología y rehabilitación (fs. 399).

Concluyó que todo ello importó para el actor una incapacidad física parcial y permanente del 28,06% de la total obrera.

El dictamen fue impugnado por la parte la demandada y la citada en garantía a fs. 409, con sustento en el dictamen de su consultor técnico a fs. 407.

Las observaciones fueron contestadas por el experto a fs. 419/420, ratificando fundadamente todos sus dichos y la incapacidad física referida, teniendo en cuenta el Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. A.-.R..

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El juez solo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, circunstancias que no se presentan en el caso de autos. Siendo ello así y a la luz de lo estipulado en los arts. 386 y 477 del Código Procesal no cabe más que aceptar las conclusiones del experto y rechazar las críticas planteadas al respecto, que aparecen así, sin sustento suficiente.

En el plano psicológico, del dictamen pericial de fs.

399/401, surge que el accidente ha dejado en el Sr. M. secuelas psíquicas, ya que padece temores y angustias vinculadas con su compromiso al trabajo ya que no se siente seguro de poder concretar; que afectivamente también se comporta inseguro en el vínculo con el sexo opuesto y que la situación del evento dañoso le reactualiza la amenaza de peligro de desintegración y se traduce en un estado de “stress trastorno post traumático”, aunque refiere que hay un daño psíquico leve. Estima la incapacidad psíquica en un 10% de la total obrera, según Baremo de los Dres. Castex-Silva. Refiere que perdió un trabajo en la gráfica donde trabajaba y pensó que dejaba a sus hijos sin padre.

Dichas conclusiones no merecieron cuestionamiento alguno por ninguna de las partes.

Mención aparte merece el cuestionamiento de la accionada y la citada en garantía en cuanto a que la ART del actor (Galeno) otorgó el alta sin reconocer incapacidad, conforme surge del informe de fs. 129, razón por la cual consideran que no debe otorgársele...

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