Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Mayo de 2012, expediente C 105042

PresidenteNegri-Kogan-de Lázzari-Hitters-Soria-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., de L., Hitters, S., P., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 105.042, "Mangas, A.R. y otros contra Municipalidad de General V. y otro. Daños y perjuicios" (expte. 248.846); y sus acumuladas 1. "B., N. y otros contra Municipalidad de General V. y Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" (expte. 248.845) y 2. "M., N.R. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otros. Daños y perjuicios" (expte. 240.244).

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, en lo que interesa y en sentencia única, modificó la imposición de las costas en el orden causado, con relación a la Municipalidad de General V., imponiéndolas a los actores en las tres causas acumuladas (v. fs. 1085 vta./1086 vta., expte. 248.846; fs. 958 vta./959 vta., expte. 248.845; fs. 752 vta./753 vta., expte. 240.244).

Se interpusieron, por el representante de estos últimos, recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley en los tres expedientes citados (v. fs. 1102/1109; 975/982 y 769/776, respectivamente).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª) ¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 1102/1109 (expte. 248.846); fs. 975/982 (expte. 248.845) y fs. 769/776 (expte. 240.244)?

En caso afirmativo:

  1. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

1. Contra el pronunciamiento de la alzada que, modificando el de origen, impuso las costas del presente litigio con relación a la Municipalidad de General V. a los actores, el apoderado de éstos interpone recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1102/1109, expte. 248.846; fs. 975/982, expte. 248.845 y fs. 769/776, expte. 240.244), que traducen los mismos planteos, por los que se denuncia la violación de los arts. 34 inc. "4", 164, 266 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial como de doctrina legal sentada por esta Corte con relación a la calidad de "vencido" aludida en el art. 68 del mismo ordenamiento.

Ello por cuanto considera que resulta absurdo el fallo emitido por el tribunal al haber incurrido en el grave vicio de exceso decisorio o incongruencia, siendo que el municipio apelante sostuvo al expresar agravios que las costas ocasionadas por su intervención en juicio debían colocarse a cargo de la Provincia de Buenos Aires en su condición de vencida (v. fs. 1104 vta., expte. 248.846; fs. 977 vta., expte. 248.845 y fs. 771 vta. expte. 240.244).

Añade que la citación a juicio de la comuna resultó plenamente justificada y admitida -según su criterio- por esa demandada, por cuanto parte de las obras causantes del siniestro habían sido ejecutadas por sus operarios siguiendo instrucciones de la Dirección Provincial de Hidráulica. Ello, agrega, resulta acreditado en las tres causas por las constancias que extracta a fs. 1106/1107 (expte. 248.846); fs. 978 vta./980 (expte. 248.845) y fs. 772 vta./774 (expte. 240.244).

En suma, considera que su parte no reviste la calidad de vencida, ya que la demanda ha prosperado. Las costas en general han sido impuestas a la Provincia de Buenos Aires y la citación a la Municipalidad de General V. no merece objeción.

  1. Los recursos no pueden prosperar.

    1. Comienzo por advertir que abordaré el tratamiento conjunto de las impugnaciones, por cuanto -como se dijo mas arriba- se exponen idénticos agravios.

    2. Para fundar su sentencia única, modificatoria de la de origen imponiendo las costas a los actores, el tribunal consideró que "Si los legitimados activos demandaron a la Municipalidad de General V., debieron merituar todas las circunstancias vinculadas a ello y los riesgos que de las mismas derivan". Añadió que, "... frente a la contestación de la demanda de la Municipalidad, nada observaron al respecto, lo que implicó mantener la acción contra ella y la creencia razonable acerca del derecho que esgrimían en el juicio".

      Sostuvo además que "La sentencia ha tomado para rechazar la reclamación contra la Municipalidad, la defensa de falta de acción que ésta promoviera, con lo cual hay un claro vencido, que son los actores".

      Concluyó, haciendo alusión al principio objetivo de la derrota (art. 68, C.P.C.C.), que "... el error en que hubiere incurrido la parte perdidosa, en cuanto a los hechos, no es, en principio, bastante para sustentar la exoneración. La facultad judicial de eximir al vencido es de carácter excepcional y de interpretación restringida: de ahí que, aún en situaciones fronterizas que provoquen duda, el Juzgador debe inclinarse por la aplicación del principio general, no siendo suficiente el plantear una razón meramente probable para litigar".

    3. Lo expuesto hasta aquí pone en...

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