Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Julio de 2013, expediente B 66725

PresidenteKogan-Pettigiani-Negri-Genoud-Domínguez
Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de julio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., P., N., G., D.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 66.725, "M., J.M. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.J.M.M., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires con el objeto de obtener la anulación de las resoluciones dictadas por el Directorio del Instituto de Previsión Social de fecha 9-III-2000 por la que se dispuso un cargo deudor por incompatibilidad entre la percepción de su jubilación con el desempeño de tareas de colaborador en el diario Crónica durante el período 2-IV-1976 al 4-XII-1990 y la de fecha 17-VII-2003, que rechazó el recurso de revocatoria, por haber sido interpuesto fuera de término.

Como consecuencia de la pretendida nulidad, solicita que se declare que la revocatoria fue interpuesta en término, por consiguiente, se deje sin efecto el cargo deudor y, para el caso de que se hayan retenido sumas por tal motivo, se restituyan con actualización e intereses hasta la fecha de pago, con costas.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta en autos Fiscalía de Estado, contesta la acción argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas, razón por la cual solicita el rechazo de la demanda.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a la causa, el cuaderno de prueba de la actora, y glosados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  3. El señor M. relata que obtuvo su prestación previsional ante el Instituto de Previsión Social mediante expediente 2918-80372/76. Continúa diciendo que, paralelamente y con posterioridad, desempeñó tareas para el diario Crónica, realizando colaboraciones periodísticas y percibiendo una retribución por las mismas en función a la calidad y cantidad de notas presentadas, sin subordinación, ni habitualidad y sin cumplimiento de horario alguno.

    Afirma que, ante la sanción de la ley 11.462, el día 17-VI-1994 denunció dichos servicios, pues la mentada norma tenía una vigencia temporal limitada. Agrega que la demandada realizó una auditoría en la empresa periodística que estableció la inexistencia de una relación de dependencia.

    Aduce que el Instituto demandado, mediante resolución del 30-IX-1999, estableció que no correspondía liquidar deuda; agrega que se le notificó dicha decisión el día 14-XII-1999, incorporándose los derechos emergentes de ese acto a su patrimonio.

    Pone de relieve que posteriormente, por medio de la resolución dictada el día 9-III-2000, se revocó de oficio el acto anterior, estableciendo que se omitió liquidar la deuda por el período comprendido entre el 2-IV-1976 y el 4-XII-1990.

    Expresa que si bien el día 12-VI-2001, por medio de su abogada, anotó en el expediente administrativo haber tomado vista y agregó una nota y documentación, no se notificó del acto administrativo dictado el 9-III-2000. Añade que la demandada no cumplió con el art. 74 del decreto ley 9650/1980.

    Consigna que posteriormente recibió una carta documento donde el I.P.S. le comunicó que la suma en concepto de cargo deudor ascendía a $ 1.857.078,72 y que se afectaría el 10% de sus haberes hasta la cancelación total de la deuda. Ante tal situación se notificó expresamente, y con fecha 25-X-2002 presentó recurso de revocatoria.

    Menciona que la impugnación fue rechazada por su improcedencia formal, pues fue considerado extemporáneo en virtud de la vista que expresó haber tomado su abogada.

    Pone de relieve que su pretensión consta de dos aspectos: a) de forma: en cuanto a que la demandada no puede revocar de oficio sus actos una vez notificados a los interesados y que el recurso de revocatoria fue presentado en término y b) de fondo: en cuanto a que las tareas desempeñadas no eran incompatibles con la percepción de su jubilación.

    Argumenta que la resolución del 30-IX-1999 es irrevocable en sede administrativa en virtud de haber sido notificada y encontrarse firme de conformidad con lo dispuesto por el art. 5 de la ley 9161 entonces vigente.

    Invoca el art. 113 del decreto ley 7647/1970 en cuanto limita la facultad de anulación y revocación de oficio hasta el momento de la notificación a los interesados; por lo que, habiéndose comunicado la resolución del 30-IX-1999 el Instituto demandado no poseía potestad para revocarla.

    Advierte que no se indica en qué consiste el supuesto error de la Administración que permitió la revocación del acto, por lo que constituye una afirmación meramente dogmática.

    En otro orden esgrime que se notificó de la resolución impugnada recién el día 25-X-2002.

    Alega que la propia administración advirtió que no se le había notificado tal decisión, por lo que no puede considerarse a la nota colocada a fs. 278 vta. de las actuaciones como una notificación, ni surge que se hubiese comunicado acto alguno o que se tomara conocimiento del mismo.

    Remarca que la lectura de las actuaciones administrativas permite apreciar que en todos los casos las notificaciones se realizaron personalmente en el expediente y con suma claridad se notificaba en forma expresa. Arguye que resulta de un gran rigorismo formal la presunción de la demandada de considerar notificada a la interesada por haber expresado su apoderada que tomó vista del expediente.

    Estima además que para el caso de que pudiese considerarse dicha anotación como una notificación, al no cumplir con los requisitos del art. 74 del decreto ley 9650/1980, la misma resulta nula. Agrega que no se notificó expresamente de la resolución y tampoco existen constancias de que retirara copia de la decisión cuestionada.

    Esgrime que, por esas razones, el recurso de revocatoria interpuesto el día 25-X-2002 resulta presentado en tiempo oportuno.

    En otro orden, expone que los actos administrativos atacados son arbitrarios e ilegítimos pues establecen la existencia de una incompatibilidad que no es real.

    Alega que las tareas que desempeñaba son compatibles con la legislación aplicable y las normas constitucionales, por lo que no pueden generar cargo deudor alguno.

    En primer término, invoca la ley nacional 15.284 en cuanto dispone que los jubilados de las distintas cajas nacionales de previsión podrán percibir remuneraciones por sus colaboraciones que se publiquen en diarios y revistas, sin que ello genere algún tipo de incompatibilidad. Añade que el art. 2 de la ley establece que igualmente los aportes deben ser integrados.

    Puntualiza que así, además de respetar el derecho constitucional a percibir una jubilación móvil, se privilegia el de publicar libremente sus ideas u opiniones en la prensa.

    Entiende que la amenaza y sanción de perder el derecho jubilatorio -en todo o en gran parte- durante los años 1976 a 1990 constituye una forma de censura a la expresión de sus ideas mediante las colaboraciones que realizaba para el diario de la Editorial Sarmiento S.A.

    Refiere que las tareas que desempeñó como colaborador periodístico eran autónomas y que no existió relación de dependencia. Añade que la única forma razonable de interpretar las normas de incompatibilidad es dándoles un alcance que no contradiga la Constitución. Esgrime que las colaboraciones que realizaba no estaban alcanzadas por la incompatibilidad y que, la decisión tomada por la Administración constituye una censura económica por haber publicado las colaboraciones por la prensa.

    Manifiesta que el acto impugnado no constituye una derivación razonada del derecho vigente, en tanto da por cierto la existencia de una relación de dependencia en el desempeño de tareas de colaborador, cuando ello no resulta demostrado en las actuaciones.

    Sostiene que la demandada para ello valora la certificación confeccionada por la empleadora junto con los aportes efectuados, sin evaluar que ello se efectuó en cumplimiento de la ley.

    Señala que la norma es clara en cuanto dispone que las tareas de colaborador no generan relación de dependencia y que ello se encuentra avalado por lo dispuesto en el convenio colectivo del sindicato de prensa.

    Añade que la auditoría realizada por el propio ente previsional demuestra que las colaboraciones las realizaba sin cumplir horarios y que no existía una típica relación de dependencia. Argumenta que ese informe tiene plena validez y que la demandada no lo cuestionó en ningún momento.

    Agrega que los actos atacados importan una afectación grave al derecho a la libertad de trabajo.

    Advierte que las decisiones impugnadas son arbitrarias y contrarias a las normas constitucionales y significan una censura y una limitación a la libertad de expresión.

    Por último hace reserva del caso federal y ofrece prueba.

  4. Al contestar la demanda, luego de realizar un repaso de las actuaciones administrativas, Fiscalía de Estado expresa que el objeto principal de lalitisconsiste en determinar la legitimidad de la resolución del 17-VII-2003, como así también la validez de la notificación de fecha 12-VI-2001.

    Destaca que esa resolución no padece vicio invalidante alguno que justifique su anulación, en tanto se ajusta a las circunstancias fácticas del caso y a las reglas aplicables a la notificación en los procedimientos administrativos (art. 17 del dec. ley 7647/1970).

    Sostiene que la vista del expediente administrativo por el apoderado del administrado implica la notificación de todo lo actuado. Relata que la abogada del señor M. fue citada por la autoridad administrativa (fs. 278) y el 12-VI-2001 se presentó en el I.P.S., oportunidad en la que dejó sentado a fs. 278 vta. que tomaba vista de las actuaciones y que agregaba un escrito con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR