Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Noviembre de 2018, expediente L. 118391

PresidenteNegri-de Lázzari-Soria-Kogan-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., S., K., G., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.391, "M., J.F.M. y otra contra Mapfre Argentina ART S.A. Accidente de trabajo-acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas en el orden causado (v. fs. 188/199 vta.).

Se dedujeron, por ambas partes y por el letrado apoderado de los actores, por derecho propio, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 215/243 vta., 244/249 vta. y 250/254 vta.). Las vías incoadas fueron concedidas por el citado tribunal a fs. 258 y vta., habiendo esta Corte intimado al referido letrado a la efectivización del depósito previsto en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 305/306), el que se tuvo por cumplido a fs. 314.

Dictada a fs. 301 la providencia de autos, conferidos los traslados a las partes respecto de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 328) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 215/243 vta. deducido por la demandada?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 244/249 vta. interpuesto por la parte actora?

    En su caso:

  3. ) ¿Lo es el de fs. 250/256 vta. incoado por el doctor H.J.F. –por derecho propio-?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. El tribunal de grado admitió la demanda deducida por el señor J.F.M.M. y la señora M.E.D., en su carácter de progenitores del trabajador fallecido señor J.C.M., contra Mapfre Argentina ART S.A., condenando a ésta a abonarles a los actores las prestaciones dinerarias de los arts. 15 apartado 2 y 11 apartado 4 inc. "c" de la ley 24.557, más el índice RIPTE (Remuneración Imponible promedio de los Trabajadores estables) previsto en la ley 26.773. Asimismo, dispuso la aplicación de intereses conforme la tasa activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires con sustento en la ley 14.399.

      Para así resolver, en el veredicto juzgó probado que como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el día 17 de octubre de 2010, el día 21 del mismo mes y año, se produjo el fallecimiento del hijo de los promotores del juicio, que laboraba en relación de dependencia para Camin Cargo Control Argentina S.A., empresa afiliada a la aseguradora demandada.

      En la sentencia, decretó la inconstitucionalidad de la modalidad de pago en forma de renta de la prestación contemplada en el citado art. 15 apartado 2 de la Ley de Riesgos del Trabajo, por considerarla violatoria de los arts. 14 bis, 16, 17 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional. Luego, cuantificó su importe (53 x IBM ($5.032,90) x 65/25 = 693.533,62), así como aquél adicional de pago único debido en concepto del art. 11 apartado 4 inc. "c" ($120.000). A las referidas sumas, previa declaración de invalidez constitucional del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773, les aplicó el índice RIPTE establecido en la citada ley al día 26 de octubre de 2012.

      Seguidamente, determinó que debían adicionarse intereses calculados según el promedio de la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    2. Contra la decisión de mérito, se alza la aseguradora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 2, 3, 699, 701 y concordantes del Código Civil; 1, 11 apartado 4 inc. "c", 15 apartado 2, 18 apartado 1, 26 y concordantes de la ley 24.557; 10 de la Constitución provincial; 63 de la ley 11.653 y 8, 17 apartados 5 y 6 de la ley 26.773. Asimismo, invoca transgredida la doctrina legal de esta Corte que cita.

      Ensaya los siguientes agravios:

      II.1. En primer lugar, critica la aplicación al caso de la ley 26.773.

      Plantea que la conclusión del tribunal de grado con arreglo a la cual declaró la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la citada ley resulta una decisiónextra petita. Explica que los fundamentos dados por el juzgador se amparan, en sustancia, en el principio de progresividad, la naturaleza de seguridad social que se atribuye al régimen de riesgos del trabajo y, finalmente, en la premisa de que la aplicación de nuevos beneficios reconocidos por una norma posterior no afecta el principio de irretroactividad consagrado en el art. 3 del Código Civil.

      En este sentido, indica que la aplicación de las mejoras establecidas por la ley 26.773 afecta el patrimonio de la aseguradora, toda vez que las alícuotas fueron abonadas oportunamente según las condiciones económico-financieras vigentes a ese momento. Asimismo, argumenta que no surge evidente de qué modo la pauta de aplicación temporal que establece el art. 17 apartado 5 de la citada ley 26.773 lesiona los derechos constitucionales de la actora, debiendo resultar la declaración de inconstitucionalidad la últimaratiodel orden jurídico porque es un acto de suma gravedad institucional. Por último, manifiesta que en el caso de autos no hay un hecho en curso de ejecución, por lo que no corresponde la aplicación retroactiva de la ley 26.773, so pena de vulnerar los arts. 3 del Código Civil y 18 de la Constitución nacional.

      II.2. Denuncia violada la doctrina legal emergente de la causa L. 94.119, "Ferrari", sentencia de 4-XI-2009, destacando que este Superior Tribunal se pronunció por la no aplicación del decreto 1.278/00 a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se hubiera producido con anterioridad a su entrada en vigencia.

      En este marco, menciona el fallo "Lucca de Hoz" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. rec., fs. 229).

      II.3. Entiende que la decisión con arreglo a la cual se dispuso la aplicación de la ley 26.773 resulta violatoria del derecho de propiedad de la aseguradora, principalmente porque insiste en la ruptura de la ecuación económica financiera del contrato de afiliación.

      Menciona en su apoyo doctrina de esta Suprema Corte y jurisprudencia de la Corte nacional y otros tribunales de justicia (v. rec., fs. 230/233 vta.).

      Sostiene que el caso bajo examen quedó sujeto al ámbito de aplicación de la ley 24.557, con las modificaciones del decreto 1.694/09.

      II.4. Controvierte la conclusión dela quocon arreglo a la cual plasmó los montos de las prestaciones de condena con la incidencia del RIPTE porque aduce que no surge cómo habría arribado a esos guarismos. Expresamente postula que el tribunal "...no ha dado a conocer en qué forma ha alcanzado dichos montos, pues no detalla en su sentencia de qué manera ha llegado a tal resultado..." (v. rec., fs. 234)

      Desde otro ángulo, argumenta que el señalado mecanismo de ajuste sólo puede ser aplicado a las compensaciones de pago único y a los "pisos" de los arts. 14 y 15 de la ley 24.557, mas no respecto de aquellas prestaciones liquidadas según las fórmulas de las citadas normas.

      Explica que el RIPTE -al igual que el ingreso base mensual- refleja el aumento de los salarios, por lo que sólo puede ser utilizado para incrementar los elementos de la indemnización que no tienen incorporada la variación de las remuneraciones, mas no respecto de aquellos, que son móviles.

      Por ello, solicita que la sentencia sea modificada según la interpretación que propugna.

      II.5. Cuestiona el modo en que el tribunal calculó los intereses moratorios.

      Señala que la liquidación de los intereses sobre la base del monto de capital con inclusión de una suma en concepto de RIPTE importa una multiplicidad de actualizaciones, ya que dicha pauta resulta aplicada no sólo en forma retroactiva sino también sobre las fórmulas (cuando, insiste, sólo deben ajustarse los "pisos" y adicionales de pago único) y sobre un capital respecto del cual -luego- se ordena la aplicación de la tasa activa. Por último, destaca que el ingreso base mensual también se encontraba actualizado.

      Invoca violado el art. 1 de la ley 24.283 porque sostiene que se coloca a la indemnización un valor superior al real y actual.

      Asimismo, denuncia transgredido el precedente C. 95.723, "Quinteros", sentencia de 15-IX-2010, a cuyo fin cita un fragmento del pronunciamiento (v. rec., fs. 238 vta.).

      II.6. Por último, retoma el cuestionamiento vinculado a la declaración de oficio de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 efectuada por el tribunal de mérito.

      Aduce que no le consta que la contraria hubiera requerido la aplicación de dicha normativa, pues -afirma- de haber sido así, ela quodebió conferir traslado a su parte.

      Embate contra la decisión postulando que no sólo carece de acabado fundamento sino que -además- lesiona los derechos constitucionales de la impugnante.

    3. El recurso prospera parcialmente.

      III.1.a. Resulta relevante para resolver esta causa que los actores reclamaron las prestaciones establecidas en los arts. 15 apartado 2 y 11 apartado 4 inc. "c" de la ley 24.557 con motivo del accidente de trabajo que produjo el fallecimiento de su hijo en el mes de octubre de 2010, habiéndose desempeñado el trabajador para la empresa Camin Cargo Control Argentina S.A., afiliada a Mapfre Argentina ART S.A. En este marco, cuestionaron la constitucionalidad de la modalidad de pago en forma de renta prevista en la normativa citada (v. fs. 31/42).

      En sustancia, la aseguradora contestó el mencionado planteo y señaló el cumplimiento de las obligaciones legales por su parte (v. fs. 60/77).

      Como se reseñó, el tribunal de origen hizo lugar a dichas compensaciones, ordenando que la contemplada en el art. 15 apartado 2 fuera abonada en un único pago, previa descalificación...

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