Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 19 de Abril de 2018, expediente CIV 030604/2008

Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expediente Nº 30.604/08 “MANFIL, C.R. c/ Transportes Automotores La Plata S.A. y otro s/ daños y perjuicios”. Juzgado Nº 49.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MANFIL, C.R. c/

Transportes Automotores La Plata S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y L.E.A. de B.. El señor juez de Cámara doctor O.O.Á. no interviene por hallarse excusado.

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y Agravios.

La parte demandada y la citada en garantía apelaron la sentencia a fs. 376 y 377, recursos que fueron concedidos libremente a fs. 378.

Expresaron agravios a fs. 401/7 cuyo traslado fue rebatido por la parte actora a fs. 410/2 y por la Defensora de Menores a fs. 415/7.

La demandada y su aseguradora cuestionan la decisión del sentenciante en cuanto atribuyó la responsabilidad total del evento a los demandados. Refieren que no se han valorado correctamente las testimoniales recabadas. Agregan que la motocicleta conducida por el Sr. A. no tenía sistema de iluminación encendido, pues de lo contrario hubiera sido advertida por el conductor del microómnibus.

Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 26/04/2018 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: LILIANA E. ABREUT, JUEZ DE CAMARA #14783361#204027536#20180418104728094 Añaden que todos los testigos indican la presencia de una sombra por delante del micro lo que demuestra que la moto no tenía luces. En definitiva, alegan la culpa de la víctima al cruzarse por delante del colectivo sin efectuar señal de anticipación de maniobra alguna y además circular antirreglamentariamente en la vía pública, de noche y sin luces. Piden se revoque la sentencia de grado y se rechace de la demanda con costas. Subsidiariamente se agravian por los montos acordados en concepto de “valor vida” y daño moral. Sobre éste último, señalan que es procedente el resarcimiento cuando el agente procede con dolo, lo que en el caso no está acreditado. Por ello piden su desestimación o, de no ser así, su reducción a los justos límites.

Por último la compañía de seguros se agravia de la extensión de la condena a su parte en tanto sostiene que el “a quo” aplicó al caso la doctrina plenaria sentada en el fallo “Obarrio”, no contemplando la franquicia pactada en la póliza denunciada en autos.

II) Antecedentes.

  1. Se reclamaron los daños y perjuicios que los actores alegan haber sufrido por la muerte de su concubino y padre –J.L.A.- el día 16 de abril del 2007, a las 3:30 am aproximadamente, cuando conduciendo su motocicleta marca Z., color azul, por el carril derecho de la ruta Nº 4 (Camino de Cintura) a la altura del 6400, al llegar a la intersección con la calle S.J., en dirección a Puente 12, resultó imprevistamente embestido desde atrás por frente del microómnibus marca M.B. dominio SRZ-376 conducido por el codemandado M..

  2. Los accionados y la aseguradora contestaron la demanda negando los hechos en la forma expuesta por los actores e invocando la culpa de la víctima. La citada en garantía denunció la existencia de una franquicia a cargo del asegurado de $40.000.-

    Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 26/04/2018 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: LILIANA E. ABREUT, JUEZ DE CAMARA #14783361#204027536#20180418104728094 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D c) A fs. 356/75 se dictó sentencia admitiendo la demanda interpuesta por C.R.M., por sí y en representación de sus hijos menores M.D.A., Y.J.L.A. y J.T.A.M., condenando a Transportes Automotores La Plata S.A. y a G.O.M. a abonar a la primera la suma de $315.000 y a cada uno de los menores la cantidad de $425.000 con más los intereses y las costas del proceso. Asimismo, declaró la inoponibilidad de la franquicia e hizo extensiva la condena en su totalidad a la citada en garantía Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, difiriendo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Consideró probados los hechos en los que la actora sustentó su pretensión. Tuvo por acreditada la producción del accidente, la muerte del concubino y padre de los accionantes y los daños sufridos por éstos, sin que los demandados hayan desplegado actividad alguna que permita enervar la responsabilidad que objetivamente le impone el art.

    1113 2do párrafo del Código Civil –vigente a la época del siniestro-.

    Del análisis de la prueba concluyó el magistrado que el conductor del colectivo realizó una maniobra a la izquierda y luego hacia la derecha y, en esa combinación de giros, embistió con su frente la parte trasera de la moto, desmontando al conductor y pasando por encima de éste y de su motociclo por debajo de la estructura del piso del micro. Por ello, accedió a las indemnizaciones pretendidas por valor vida, daño moral y daño psicológico.

    III) La Solución.

    En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 26/04/2018 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: LILIANA E. ABREUT, JUEZ DE CAMARA #14783361#204027536#20180418104728094 Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  3. Atribución de Responsabilidad:

    El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta S. in re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86-442).

    Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión...

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