Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Marzo de 2000, expediente B 57065

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-Pisano-Ghione-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a quince de marzo de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., P., G., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.065, “Manetta, R.O. contra Municipalidad de General Pueyrredón. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor R.O.M., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de General Pueyrredón solicitando la anulación de los decretos 788 del 2VI1995, en tanto dispone la retención de las sumas que la comuna adeuda a la firma prestataria del servicio público de higiene urbana en la ciudad de Mar del Plata hasta tanto se determinen las multas correspondientes y los pagos a terceros que deban efectuarse por su cuenta, afectando así sus derechos como cesionario de parte del precio de dicho servicio, y 1511 del 7XI1995, por el que se rechazó el recurso administrativo que dedujera y se ratificó la aludida decisión.

    Pide, por consecuencia, se condene a la demandada a abonarle $ 197.200, con intereses, desde que tal importe debió ser pagado (20V1995) y hasta su efectiva cancelación, y costas.

  2. Corrido el traslado de ley , la Municipalidad de General Pueyrredón mediante apoderado contesta la demanda y pide su rechazo, con costas.

  3. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas, así como el cuaderno de pruebas de la actora (a la demandada se le dio por cumplida la prueba en virtud de lo dispuesto por el Tribunal a fs. 74) y los alegatos de ambas partes, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

  4. Relata el actor que la empresa “Venturino Eshiur S.A.” tuvo a su cargo la prestación del servicio de recolección de residuos domiciliarios en la ciudad de Mar del Plata hasta mediados del año 1995, en razón de un contrato de locación de servicios públicos, abonando normalmente la comuna el precio de las tareas en forma mensual alrededor del día 20 y a mes vencido.

    De tal modo dice desde los primeros meses de 1993 la citada empresa cedía a la señora N.A.M. parte del crédito que se generaba quien se lo cedía a su vez, cobrando hasta abril de 1995 inclusive sin inconvenientes los importes transferidos de la Municipalidad deudora. En todos los casos agrega las cesiones fueron concretadas mediante instrumentos privados con autenticación de las firmas y notificadas a la Municipalidad en forma inmediata mediante diligencia notarial.

    Manifiesta que llegado el momento de hacer efectivo el documento correspondiente a parte del precio del servicio prestado en abril de 1995 (con vencimiento al 20V1995), la comuna le notificó el decreto 788 de fecha 2VI1995, por el que dispuso suspender todo pago a las resultas de eventuales multas a la locadora del servicio como consecuencia de la declarada nulidad absoluta del contrato que relacionaba a la citada empresa con la comuna. El recurso que interpuso contra dicha decisión aduciendo que ni el sistema de sanciones pecuniarias del pliego licitatorio ni el principio de irretroactividad de los actos administrativos habilitaban semejante cálculo retroactivo de multas fue rechazado por la demandada.

    Se agravia de tales actos por entender que carecen de motivación en orden a la retención de las facturaciones debidas por servicios ya prestados. El primero (decreto 788/95) por introducir derechamente la cuestión en su parte dispositiva (art. 9); el segundo (decreto 1115/95) al remitir al elemental principio que emana del art. 3270 del Código Civil, según el cual nadie puede transmitir un derecho mejor o más extenso que el que posee.

    Tras sostener que la cesión en litigio referente al mes de mayo 1995 se concretó en abril de ese año es legítima ya que lo es la cesión de créditos futuros (...

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